REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Agosto de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Jueves, Doce (12) de Agosto Dos Mil Diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha fijada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para llevar efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda Ministerio Público, en contra del imputado ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en los artículos 254 y 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes, respectivamente, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del niño ANDRES ALEXANDER AGUIRRE CERVANETES y la ciudadana WILLIANA YENIRE CERVANETES TORCATO. Se constituyó el Tribunal con el ciudadano DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, en su carácter de Juez Tercero de Control, y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria de este Despacho. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, ABG. FREDDY REYES, el imputado ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZALEZ, previo traslado del Centro de Arrestos Y Detenciones Preventivas Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", acompañado de los Defensores Privados ABG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, y de la víctima ciudadana WILLIANA YENIRE CERVANETES TORCATO, se da inicio al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en relación al imputado ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZALEZ, informando el Tribunal a las partes presentes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, el ABG. FREDDY REYES, quien expone: “Comparezco ante este Tribunal en ocasión de la Audiencia Preliminar fijada en la presente oportunidad y en virtud del escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZALEZ, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en los artículos 254 y 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes, respectivamente, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del niño ANDRES ALEXANDER AGUIRRE CERVANETES y la ciudadana WILLIANA YENIRE CERVANETES TORCATO; ya que durante la fase de investigación surgieron suficientes elementos de convicción para que el ministerio publico, pueda afirmar en esta acto, que el día 18-06-10, entre las 7:30 horas de la mañana y las 2:00 de la tarde, la ciudadana WILLIANA YENIRE CERVANETES TORCATO, dejo a su hijo Andrés Aguirre Cervantes, bajo el cuidado de su concubino y progenitor del niño, ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZALEZ, lapso de tiempo durante el cual este abuso sexual a su hijo biológico introduciéndole un objeto, duro y romo por la vía-ano rectal, además de ello, le propino varios mordiscos y golpes, en diferentas partes del cuerpo, siendo esta ultima acción, innecesaria para someter a la victima, quien apenas tiene un año. Igualmente el ciudadano ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZALEZ, el día de los hechos amenazo a la ciudadana victima WILLIANA YENIRE CERVANETES TORCATO, con llevarse a su hijo y con matarla en caso de denunciarlo, resultando aprehendido, en el terminal de pasajeros de Maracaibo, circunstancia esta que hace posible e inminente el daño prometido a la victima, asimismo ratifico todos los elementos probatorios, referentes a las pruebas testificales, documentales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para la demostración del delito; por todo lo expuesto es que solicito sea admitida la presente acusación en contra del imputado ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZALEZ, así como los medios de prueba, todo de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito sea decretado el Auto de Apertura a Juicio de considerarlo el Tribunal procedente, y que se mantenga la medida de privación de libertad, que pesa sobre el imputado, finalmente, solicito copia del acta de audiencia preliminar, es todo”. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Igualmente procedió a informarle y a explicarle detalladamente a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, y se procedió a solicitarle al imputado de forma individual sobre su identidad y demás datos personales, quien expuso, diciendo ser y llamarse: ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/07/1979, de 31 años de edad, manifiesta ser portador de la cédula de identidad N° V-13.957.598, de estado civil Concubinato, profesión u oficio Chofer, hijo de Maria Inés González y José Luis Aguirre, residenciado en La Villa del Rosario, Urbanización Las Colinas, sector 2, casa No 1, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia; teléfono: 0414-3964659; quien, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación, se le concede la palabra al Defensor Privado, ABG. FRANCISCO GONZALEZ, quien expuso: “Esta defensa en este acto niega, rechaza y contradice, tanto los hechos, como el derecho, expuesto por el Ministerio Publico, presentada en la acusación en la presenta causa, considerando que de las lesiones a que hace referencia el Ministerio Público, a la cual la Dra. Maria Reyes, Odontólogo Forense, quien en sus conclusiones determino, que las mordeduras, humana producidas al menor, son de carácter leve, enumerándolas del 1 al 9, sin indicar quien fue la persona que realizo dichas lesiones, aun cuando determino la impronta dental, incumpliendo así el Ministerio Público, con lo establecido en el artículos 280, 281 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su función es la búsqueda de la verdad, en la presente investigación, asimismo ciudadano Juez en cuanto al delito de violencia sexual, mi representado fue detenido el 18-06-10, y según el examen de la Dra. Lorena Laruzo, el cual practico el 21-06-10, indico en sus conclusiones, que la data de consumación del presente hecho, es de 48 horas, sumando matemáticamente 48 horas hubiese sido el día 19-06-10, el día de la consumación del delito de la humanidad del menor, por todo lo antes expuesto ciudadano Juez esta defensa solicita una Medida menos gravosa a la privación de libertad por considerar que ALEXANDER AGUIRRE no cometió el delito de violación, por cuanto el elemento de convicción que señala el Ministerio Público es erróneo, y en cuanto al delito de lesiones el Ministerio Público fue negligente, por cuanto debió comparar las improntas dentales de las marcas, con los de mi representado, solicitando la aplicación 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia de la presenta acta, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: el Ministerio Público ha interpuesto formal acusación en contra del imputado ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZALEZ, a quien se le ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 18/06/2010, observando este Juzgador que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que sustentan la misma, los cuales expresó han servido para que el día de hoy el Fiscal del Ministerio Público haya ratificado la acusación en contra del imputado ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en los artículos 254 y 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes, respectivamente, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del niño ANDRES ALEXANDER AGUIRRE CERVANETES y la ciudadana WILLIANA YENIRE CERVANETES TORCATO. Así mismo, se observa que el aludido escrito, así como el escrito de pruebas complementarias presentado por el Ministerio Público en fecha 21/07/2010, conforme a lo previsto en el artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales, al realizar un breve análisis de cada uno de ellos, se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados contienen y describen su necesidad, utilidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en DOS TESTIMONIALES, DOS DECLARACIONES DE EXPERTOS y CUATRO PRUEBAS DOCUMENTALES; así mismo, expresamente establecida en el escrito acusatorio, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por el representación Fiscal sobre el mencionado imputado, lo que hace precisar que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal, los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del imputado ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZALEZ, plenamente identificado. Determina este Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ADMITIÉNDOSE todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Ahora bien, de seguidas procede este Juzgador nuevamente a imponer al imputado ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZALEZ, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Octava del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los Artículos del 37 al 47 del mismo Código adjetivo, así como también se le explicó en que consiste el Procedimiento Especial contemplado en el Articulo 376 eiusdem, que prevé la posibilidad que el acusado proceda libre y voluntariamente, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio a realizar la Admisión de los Hechos, a lo que, sin juramento, expuso: ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZALEZ, siendo las 11:15 a.m. sin juramento, manifestó: “No voy a admitir hechos, me voy a juicio, es todo”, culmino la declaración siendo las 11:16 a.m. Ahora bien, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal, y visto lo manifestado por el imputado ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZALEZ, este Tribunal considera que lo ajustado en derecho es establecer que efectivamente existe un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del referido acusado, lo cual nos conlleva a determinar que lo procedente en derecho es ORDENAR LA APERTURA DEL JUICIO DE LA PRESENTE CAUSA. En tal sentido, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, convoca a las partes para que en un lapso de cinco días acudan ante el Juez de Juicio correspondiente, a los fines de conocer la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que se le ordena a la Secretaria remitir al Tribunal competente toda la documentación contentiva en el presente legajo de actuaciones que conforman la presente causa. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a decretar una medida menos gravosa de las contenidas en el 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto la Medida de Privación de Libertad, ya que con respecto al acusado se a agravado la situación ya que el representante del Ministerio Público, presento escrito de acusación en su contra, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZALEZ, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, asimismo en cuanto en cuanto al delito de violencia sexual, de su representado fue detenido el 18-06-10, y según el examen de la Dra. Lorena Larusso, el cual practico el 21-06-10, indico en sus conclusiones, que la data de consumación del presente hecho, es de 48 horas, sumando matemáticamente 48 horas hubiese sido el día 19-06-10, el día de la consumación del delito de la humanidad del menor, este juzgador no hace pronunciamiento alguno por ser planteamientos del juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, donde acusa formalmente al ciudadano ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en los artículos 254 y 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes, respectivamente, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del niño ANDRES ALEXANDER AGUIRRE CERVANETES y la ciudadana WILLIANA YENIRE CERVANETES TORCATO; así como se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, tanto en el escrito de acusación, así como el escrito de pruebas complementarias, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al imputado ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/07/1979, de 31 años de edad, manifiesta ser portador de la cédula de identidad N° V-13.957.598, de estado civil Concubinato, profesión u oficio Chofer, hijo de Maria Inés González y José Luis Aguirre, residenciado en La Villa del Rosario, Urbanización Las Colinas, sector 2, casa No 1, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia; teléfono: 0414-3964659; por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en los artículos 254 y 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes, respectivamente, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del niño ANDRES ALEXANDER AGUIRRE CERVANETES y la ciudadana WILLIANA YENIRE CERVANETES TORCATO; y se emplaza en este acto a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa; TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a decretar una medida menos gravosa de las contenidas en el 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida de Privación de Libertad. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZALEZ, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma. Quedan notificadas todas las partes de lo aquí decidido. Se deja constancia que se cumplió con todas las formalidades exigidas por la ley, para la realización de la presente audiencia preliminar. Siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 m.), se declaró terminado el acto. Se registró la presente decisión bajo el N° 890-10. Terminó, se leyó y conformes firman. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. FREDDY REYES
EL IMPUTADO,


ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZALEZ LA VICTIMA


WILLIANA YENIRE CERVANETES TORCATO
LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y ABOG. REINA DAVILA CHIRINOS

LA SECRETARIA,


ABG. KAREN MATA PARRA




























JER/st.-
Causa Nº 3C-6871-10.-
Asunto N° VP02-P-2010-020032.-