REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Agosto de 2010
200° y 151°
RESOLUCIÓN Nº 881-10. CAUSA Nº 3C-6903-10.
Visto el acto de audiencia oral celebrado en esta misma fecha, en el cual este Tribunal DECLARÓ CON LUGAR la solicitud realizada por la ABG. ROSANGEL URDANETA, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se DECRETÓ LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ENDER BELARMINO FUENMAYOR GRIMALDY, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.732.769; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones:
Alega el Ministerio Público en su solicitud de desestimación de denuncia que: “…los hechos anteriormente descritos, a criterio de esta Representante Fiscal, constituyen la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, el cual es perseguible únicamente a instancia de parte agraviada, previa interposición de querella, lo que hace aplicable, la disposición del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece “…El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…De manera que en atención a la anterior disposición, considera quien suscribe, que nos encontramos en presencia de un delito que exige como requisito objetivo de procedibilidad, para el ejercicio de la acción penal, la presentación de la querella por la parte agraviada; quedando en estos casos, limitada la facultad del Ministerio Público, para intervenir en los mismos, salvo que sea para verificar que se respeten todos los derechos y garantías procesales y prestar el auxilio judicial, como lo establece el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Pena …”.
Ahora bien el artículo el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:
“Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Titulo.” (Negrilla de este Juzgado).
Este procedimiento esta destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley reserva únicamente a la parte agraviada por lo que no podrá procederse al juicio respecto de este delito, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal Competente, conforme lo determina el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se infiere que la adjetividad del procedimiento es absoluto.
En consecuencia, la Representación Fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto de los hechos se evidencia la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, el cual es un delito de acción privada, es decir, que la gravedad del daño causado únicamente afecta la esfera jurídica de la victima, y por ende, en estos casos, el Ministerio Público deja de ser el titular de la acción penal, y dicha titularidad pasa a manos directas de la víctima, por lo tanto, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procera conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Negrilla de este Juzgado)
En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra comentarios “Al Código Orgánico Procesal Penal”, 4ta Edición comenta:
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.” (Negrilla de este Juzgado).
En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano ENDER BELARMINO FUENMAYOR GRIMALDY, titular de la cédula de Identidad N° V-9.732.769, y requerida por la Fiscalía adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Zulia.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia, se decreta la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ENDER BELARMINO FUENMAYOR GRIMALDY, titular de la cédula de Identidad N° V-9.732.769; SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Zulia, de lo acordado en la presente decisión; TERCERO: Remítase el presente asunto penal a la Fiscalía adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Zulia, para su respectivo Archivo, en la oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese en Maracaibo, al décimo (10) día del mes de Agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA PARRA
En la misma fecha se dio fiel y estricto cumplimiento conforme esta ordenado. Se registro la resente decisión bajo el N° 881-10, y se oficio bajo el N° 3413-10 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
JER/dimas.-
CAUSA N° 3C-6903-10.
INV. FISCAL N° 24-FS-UDIC-815-10
ASUNTO: VP02-P-2010-032989.-