REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Agosto de 2010
200° y 151°

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS N° 035-2010.
CAUSA N° 3C-6807-10

JUEZ TERCERO DE CONTROL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
FISCAL AUXILIAR UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA
IMPUTADO: DERWIN RAMÓN BRAVO.
DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 Eiusdem.
DEFENSA PRIVADA: ABG. AURELIO BERRIOS y ABG. ANTONIO PABON
VICTIMA: FÉLIX DAVID URDANETA
SECRETARIA: ABG. KAREN MATA PARRA.-

Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 330 numeral 6, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 3C-6807-10, impuesta en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano DERWIN RAMÓN BRAVO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 Eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FÉLIX DAVID URDANETA; con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Fiscal Undécima del Ministerio Público, en la causa seguida en su contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia, la ABG. MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA, en su condición de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, el ciudadano FÉLIX DAVID URDANETA, en su condición de victima, el imputado DERWIN RAMÓN BRAVO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acompañado de los Defensores Privados ABG. AURELIO BERRIOS y ABG. ANTONIO PABON.-

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, realizando un cambio en la calificación jurídica dada en el referido escrito, quedando como delito definitivo ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 Eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FÉLIX DAVID URDANETA.-

Los hechos imputados al ciudadano DERWIN RAMÓN BRAVO, tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 11 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el ciudadano FÉLIX DAVID URDANETA FRANCO, se encontraba laborando en su vehículo de transporte publico, cuando un ciudadano le solicita de sus servicios, haciéndole caso omiso al llamado en virtud de que el cliente es conocido como azote de los colectivos, mas adelante tres ciudadanos abordan el vehículo como pasajeros, y a escasos metros someten al ciudadano FÉLIX URDANETA, con un arma de fuego, logrando abordar el vehículo el primer ciudadano que solicito de los servicios, enseguida este primer ciudadano despoja a la victima de sus pertenencias, manifestándole quien no le habrían daño y que tampoco estaban interesados en el vehículo, una vez liberado el ciudadano FÉLIX este le manifiesta lo ocurrido a sus compañeros de trabajo, quien luego de tener conocimiento de los hechos proceden a recorrer las adyacencias y es como a las 6:30 de la tarde, aproximadamente, frente a la licorería “El Ganadero”, logran observar a uno de los ciudadanos involucrados en el hecho siendo este el primero de los nombrados, quien de manera inmediata ingreso a dicho establecimiento de licores, al momento de salir el mismo es aprehendido por el clamor público, y es cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Core 3, Cuarta Compañía, al percatarse de la circunstancia se detienen y procedente a la aprehensión del ciudadano, por ser señalado como autor de un hecho punible que amerita privación judicial, una vez en el comando el aprehendido quedo identificado como DERWIN RAMÓN BRAVO, de 26 años, no lográndole incautar ninguna evidencia de interés criminalistico”.

El Fiscal del Ministerio Público en el acto de Audiencia Preliminar expuso lo siguiente: “Comparezco ante este Tribunal en ocasión de la Audiencia Preliminar fijada en la presente oportunidad y en virtud del escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado DERWIN RAMÓN BRAVO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FÉLIX DAVID URDANETA, con relación a los hechos ocurridos en fecha 11 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el ciudadano FÉLIX DAVID URDANETA FRANCO, se encontraba laborando en su vehículo de transporte publico, cuando un ciudadano le solicita de sus servicios, haciéndole caso omiso al llamado en virtud de que el cliente es conocido como azote de los colectivos, mas adelante tres ciudadanos abordan el vehículo como pasajeros, y a escasos metros someten al ciudadano FÉLIX URDANETA, con un arma de fuego, logrando abordar el vehículo el primer ciudadano que solicito de los servicios, enseguida este primer ciudadano despoja a la victima de sus pertenencias, manifestándole quien no le habrían daño y que tampoco estaban interesados en el vehículo, una vez liberado el ciudadano FÉLIX este le manifiesta lo ocurrido a sus compañeros de trabajo, quien luego de tener conocimiento de los hechos proceden a recorrer las adyacencias y es como a las 6:30 de la tarde, aproximadamente, frente a la licorería “El Ganadero”, logran observar a uno de los ciudadanos involucrados en el hecho siendo este el primero de los nombrados, quien de manera inmediata ingreso a dicho establecimiento de licores, al momento de salir el mismo es aprehendido por el clamor público, y es cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Core 3, Cuarta Compañía, al percatarse de la circunstancia se detienen y procedente a la aprehensión del ciudadano, por ser señalado como autor de un hecho punible que amerita privación judicial, una vez en el comando el aprehendido quedo identificado como DERWIN RAMÓN BRAVO, de 26 años, no lográndole incautar ninguna evidencia de interés criminalistico; ahora bien ciudadano Juez, asimismo ratifico todos los elementos probatorios, referentes a las pruebas testificales y documentales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para la demostración de los delitos; por todo lo expuesto es que solicito sea admitida la presente acusación en contra del imputado DERWIN RAMÓN BRAVO, todo de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se mantenga se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma; solicito sea decretado el Auto de Apertura de considerarlo el tribunal procedente, y solicito copia del acta de audiencia preliminar, es todo”. Seguidamente, solicita la palabra el ciudadano FÉLIX DAVID URDANETA, quien expuso: “En el momento del robo yo no vi ningún arma, me puse nervioso, e hice todo lo que los delincuentes me dijeron, me dijeron que quedara tranquilo que no me iba a pasar nada, y que le diera todo el dinero que había hecho, yo se los entregue, y inmediatamente se bajo el vehículo, y me dijo que le diera y no mirara hacia atrás, y cuando se fueron logre ver cuando recogían al que esta detenido aquí, para escaparse, me pareció que estaba vigilando, es todo”. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ANTONIO PABON, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal, ratifico las pruebas ofrecidas para un eventual juicio, y hago solicitud a la representación fiscal de un cambio de calificación de ROBO AGRAVADO, a ROBO GENÉRICO, por cuanto de los autos se desprende que la victima al momento de ampliar su declaración por ante la representación fiscal, al ser interrogado sobre la existencia del arma de fuego, contestó que no sabia nada del arma de fuego, en consecuencia, se desnaturaliza la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, y pudiéramos estar dentro de las previsiones del ROBO GENÉRICO que además nos permite solicitar una complicidad no necesaria, por cuanto la victima es clara en afirmar que fueron tres jóvenes quienes los sometieron y no mi defendido, que mi defendido, fue recogido posteriormente pero no fue quien obro en la ejecución del delito que nos ocupa, en consecuencia, una vez realizada el cambio de calificación y aplicadas las previsiones de la complicad. mi defendido esta dispuesto a someterse a la persecución judicial penal, que pone fin al proceso, mediante el procedimiento de la admisión de los hechos, consagradas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con una pena minimizada dado que reúne las condiciones, por cuanto mi defendido es primario en la ejecución del delito, no registra antecedentes penales, nunca antes había cometido ningún delito, y además porque es un ciudadano de muy corta edad, muy joven, que pudiera con una pena minimizada reinsertarse nuevamente en el proceso social, y así solicito muy respetuosamente al ciudadano Juzgador de esta instancia que a bien lo sentencie, y caso de darse el cambio de calificación solicitada, esta defensa desiste del escrito de contestación de la acusación, por cuanto de ser posible se le aplicara a mi defendido una pena minimizada que obra en su beneficio, es todo”. Seguidamente, solicita la palabra a la Representante del Ministerio Público, al ABG. YANARI ALVILLAR, quien expone: “Vista la exposición por el ciudadano FÉLIX URDANETA, en su condición de víctima, y de la lectura hecha a la entrevista rendida por el mencionado ciudadano en fecha 9/06/2010, ante el Despacho Fiscal, donde manifiesta entre otras respuestas, que no sabia si el imputado estaba armado, porque se encontraba en un estado de nerviosismo, esta representación fiscal considera oportuno un cambio en la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio, quedando esta como ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 Eiusdem, es todo”

DE LAS RAZONES DE DERECHO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, para resolver observa lo siguiente: El Ministerio Publico ha interpuesto formal acusación, en contra del imputado DERWIN RAMÓN BRAVO, a quien se le ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 11/05/2010, observando este Juzgador que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción que sustentan la misma, los cuales expresó han servido para que el día de hoy el Fiscal del Ministerio Público acuse al imputado, previo cambio de calificación jurídica en el acto de Audiencia Preliminar, por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 Eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FÉLIX DAVID URDANETA. Así mismo, se observa que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados contienen y describen su necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, observando que el hecho que se desprende de la referida acusación se fundamenta en las pruebas que a continuación se discriminan: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial del funcionario SM/2DA GONZÁLEZ LEONARDO, adscrito a la Guardia Nacional, Core 3, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, quien suscribe ACTA POLICIAL, de fecha 11/05/2010, quien deja constancia de la actuación policial donde resultare aprehendido el ciudadano DERWIN RAMÓN BRAVO, por la victima y el clamor publico, cerca del lugar donde se cometió el delito y demás actuaciones realizada en el procedimiento policial. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario actuante exponga sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjera el hecho delictivo; 2.- Declaración testimonial del funcionario SM2. ATENCIO JIMÉNEZ ELIO, adscrito a la Guardia Nacional, Core 3, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09/06/2010, en la cual deja constancia del sitio exacto donde se produjo la aprehensión del ciudadano DERWIN RAMÓN BRAVO. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario actuante exponga sobre el sitio exacto del lugar en que resultare aprehendido el hoy imputado; 3.- Declaración del ciudadano FÉLIX DAVID URDANETA FRANCO, rendida por ante la Guardia Nacional, Core 3, Destacamento de Frontera N° 36; Cuarta Compañía. Esta Prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano, exponga en su condición de victima, sobre los hechos ocurridos el día 11/05/2010; y 4.- Declaración del ciudadano LEANDRO MELQUÍADES PELEY CAMARGO, rendida por ante la Guardia Nacional, Core 3, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano, exponga en su condición de testigo presencial, sobre los hechos ocurridos en su contra el día 11/05/2010; PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11/05/2010, suscrita por el funcionario SM/2DA GONZÁLEZ LEONARDO, adscrito a la Guardia Nacional, Core 3, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones en que ocurrieran los hechos, donde resultaren aprehendidos el hoy detenido, lo cual hace presumir su participación en al comisión del hecho punible señalado, conjuntamente con el testimonio de quien lo suscribe; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09/06/2010, suscrita por el funcionario SM2. ATENCIO JIMÉNEZ ELIO, adscrito a la Guardia Nacional, Core 3, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el sitio exacto donde resultaren aprehendido el imputado de actas; conjuntamente con el testimonio de quien lo suscribe.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Admitió la acusación fiscal, con el cambio de la calificación jurídica realizado por la Representante del Ministerio Publico, admitiéndose por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 Eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FÉLIX DAVID URDANETA, así como las pruebas ofrecidas en contra del imputado DERWIN RAMÓN BRAVO.-

DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO

Una vez admitida la acusación, este Juzgador en el asunto penal instruido en contra del acusado DERWIN RAMÓN BRAVO, antes identificado, procedió a imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo en este caso, el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el precitado ciudadano, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio a realizar la Admisión de los Hechos, a lo que, sin juramento, expuso: “Admito los hechos sobre lo ocurrido, ya que yo si participe en el robo, pero no como autor, sino como cómplice no necesario, porque yo estaba vigilando la zona, y a mi me recogieron después de que cometieron el robo; y solicito al Juez de Control me imponga la pena que corresponda, tomando en cuenta las rebajas de Ley, es todo”

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por la acusada JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ AMAYA, de la pena que le corresponde al dictársele SENTENCIA CONDENATORIA, la cual se calculó de la siguiente manera: El delito de ROBO GENÉRICO, se encuentra previsto en el artículo 455 del Código Penal, el establece una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio nueve (9) años de prisión. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, en consecuencia, se rebaja un (1) año de pena, quedando en ocho (8) años de prisión. Ahora bien, en vista que el imputado ha admitido los hechos, de conformidad con los apartes 4 y 5 del artículo 376, se le rebajan dos (2) años de prisión por ese motivo, quedando la pena en seis (6) años de prisión, y por cuanto, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, es como CÓMPLICE NO NECESARIO, se le rebaja la mitad, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, quedando así la pena en que definitivamente se le impone al ciudadano acusado DERWIN RAMÓN BRAVO, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación, en delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 Eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FÉLIX DAVID URDANETA. Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado de autos el día 11 de Mayo de 2013. Se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, decretada al acusado hoy penado DERWIN RAMÓN BRAVO, hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo se pronuncie sobre los beneficios de ley, acordándose el traslado inmediato del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.-

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Condena al acusado DERWIN RAMÓN BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16/05/1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.016.088, de estado civil Concubino, profesión u oficio Comerciante, hija de Margot Bravo y Padre Desconocido, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, tercera calle en Tapón, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-643-4728(Hermana) y 0414-619-9429(Padrastro), por considerarse autor y responsable en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 Eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FÉLIX DAVID URDANETA; A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena esta que en definitiva se le impone al imputado de autos hoy penado, ordenándose su traslado inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde quedará a la orden del Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente causa. Asimismo, se condena al pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal. SEGUNDO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 11 de Mayo de 2013. TERCERO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos; CUARTO: Se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, decretada al acusado hoy penado DERWIN RAMÓN BRAVO, hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo se pronuncie sobre los beneficios de ley; QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,


ABG. KAREN MATA PARRA.

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.

LA SECRETARIA,

JER/dimas.-
Causa 3C-6807-10.-
Asunto VP02-P-2010-007548.-