REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Agosto de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-6954-10 DECISIÓN N° 844-10

En el día de hoy, Domingo, Primero (01) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), siendo la Una y Treinta y Seis de la tarde (01:36 p.m.), se constituye el Tribunal con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, los ciudadanos abogados YOLI SUSANA ALTUVE, JUSMELY REYES, CESAR CASTILLO, y las imputadas VIDALUZ MONTERO GONZALEZ Y NELCY JOHANA TETTE MARTINEZ. Seguidamente se procedió a preguntarle a las imputadas VIDALUZ MONTERO GONZALEZ Y NELCY JOHANA TETTE MARTINEZ, si poseían abogado que ejerciera su defensa, manifestando de forma individual poseer defensor de confianza, siendo para la imputada VIDALUZ MONTERO GONZALEZ, la abogada Privada YOLI SUSANA ALTUVE, debidamente inscrita en el Inpreabogado137.001, respectivamente, y para la imputada NELCY JOHANA TETTE MARTINEZ los abogados privados JUSMELY REYES, CESAR CASTILLO, debidamente inscritos en el Inpreabogado No 145.068 y 138.327, respectivamente, quienes se encuentra presentes y a quienes una vez nombrados se les toma el juramento de ley manifestando los mismos de manera individual: “Acepto el nombramiento de defensor que me hacen en este acto la imputada VIDALUZ MONTERO GONZALEZ, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, informo al tribunal que su domicilio procesal en la avenida 5 de Julio, sector Indio Mara, Centro Comercial La Palma, Local 2, primer piso, Maracaibo del Estado Zulia teléfono 0424-6373574 y 0414-6488121, respectivamente, es todo. Seguidamente presente como se encuentran la abogada YOLI SUSANA ALTUVE y a quien una vez nombrada se le toma el juramento de ley manifestando la misma de manera siguiente: “Acepto el nombramiento de defensor que me hacen en este acto la imputada NELCY JOHANA TETTE MARTINEZ, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, informo al tribunal que su domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, local 18, nivel 1, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-9334086, es todo. A lo cual el Tribunal les respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande, es todo” Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal a las ciudadanas VIDALUZ MONTERO GONZALEZ y NELCY JOHANA TETTE MARTINEZ, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma-Este, quienes aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente del día 31/07/2010, se encontraban en servicio de patrullaje se desplazaban por la avenida 15 Delicias con calle 84, logrando visualizar, lograron ver dos ciudadanas que les hacían señas con las manos, las mismas les manifestaron que dos muchachas que iban mas adelante y se encontraba vestida la primera con blusa de tiras blancas y una falda de color marrón, y la segunda se encontraba vestida con una camisa manga larga amarilla y un jeans de color azul, quienes la habían despojado con una navaja de su cartera de dama, pudiendo ver a las dos ciudadanas mas adelante, procediendo darles alcance hasta la avenida 15 delicias con calle 85, observando que la segunda muchacha llevaba la cartera para dama, procediendo a detenerlas, quienes al realizarle una inspección del conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontraron a la primera ciudadana vestida con una blusa color blanca y un jeans modelo pescador de color azul, una navaja con empuñadura de material sintético, color negro, marca STAINLESS STILL, en su mano derecha, posterior a estos procedimos a verificar la cartera de color blanca para dama, sin marca visible que llevaba, la segunda muchacha, la cual tenia en su interior, una porta chequera color marrón, contentivo en su interior de una cédula de identidad No 19.545.324, perteneciente a la ciudadana GUTIERREZ SUAREZ, DIANA CAROLINA, un carnet a nombre de la ciudadana GUTIERREZ, con el numero de la cédula 19.545.324, perteneciente al Instituto Nacional de aprendizaje y Formación Especializada (INAFE), de inmediato se nos apersonaron las ciudadanas GUTIERREZ SUAREZ DIANA CAROLINA, cédula de identidad No 19.545.324, en compañía de la ciudadana AMAYA JOHANA ISABEL, cédula de identidad No 14.084.111, quienes nos manifestaron que la cartera de color blanca para dama pertenecía a Diana, y que querían denunciar a las ciudadanas, por lo ocurrido, en vista de encontrarse ante la comisión flagrante de un hecho punible, procedieron a la detención de las ciudadanas antes nombradas, leyéndole sus derechos, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa a las ciudadanas VIDALUZ MONTERO GONZALEZ y NELCY JOHANA TETTE MARTINEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA GUTIERREZ SUAREZ, por lo que solicito a este tribunal acuerde LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250, en corcondancia con los Artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos de convicción y para determinar que las imputadas antes señaladas son autoras de dicho delito, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación, la aprehensión en flagrancia y procedimiento ordinario, artículos 280 y 373 ejusdem, solicito copias del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a las imputadas, de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que las exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogadas las imputadas sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando: La Primera ser y llamarse: NELCY JOHANA TETTE MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha: 12/06/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Vendedora, Indocumentada, hija de: Nelcy del Carmen Martínez Rodríguez y Santander Antonio Tette Rodríguez, residenciada en Los Haticos, casa sin numero al fondo del Terminal, Maracaibo, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.52 metros de estatura aproximadamente, cejas semipobladas, cabello teñido de amarillo, piel morena, color de ojos marrones, nariz pequeña perfilada, boca mediana, no presenta cicatrices, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, manifestó: Siendo la 01:39 pm “Me acojo al precepto constitucional es todo”. Termino siendo la 01:40 pm. Igualmente la segunda imputada dijo ser y llamarse: VIDALUZ MONTERO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha: 18/12/1991, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Vendedora, cédula de identidad No 23.259.903, hija de: Vidalina González y padre desconocido, residenciada en el Barrio, Lebru, sector Torito Fernández, (Invasión), a una cuadra del Colegio de las Monjas, Maracaibo, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.60 metros de estatura aproximadamente, cejas finas pintadas color negro, cabello negro, piel morena, color de ojos marrones, nariz pequeña perfilada, boca mediana, presenta tatuaje en la parte del cuello en forma de girasol, fue interrogada sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, manifestó: siendo la 01:41 pm “Me acojo al precepto constitucional es todo”.Termino siendo la 01:42. En este estado toma la palabra la Defensa Privada ABG. JUSMELY REYES, quien expuso: “De una análisis minucioso de las actas procesales, se evidencia, la comisión de un hecho punible, pero no se evidencia elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendida, toda vez que si bien es cierto existe contradicicion fundada de las misma actas policiales, contradicción fundada que se evidencia de las misma actas policiales, foliadas con el numero 02, ya que al momento de la detención una denunciante y un testigo, circunstancia que rodean el presente procedimiento, ya que al momento de la detención mi defendida se encontraba vestida con una blusa de tiras blancas y un jeans modelo pescador, manifestando la denunciante tal y como consta en el acta de denuncia, foliada con el numero 03, que la muchacha, quien la despojo de sus pertenencias estaba vestida, con una blusa de tiros blancos y una falda marrón, es allí donde se evidencia contradicción y que no concuerda con la vestimenta que hoy tiene mi defendida, (bermuda de jeans de color azul y un suéter manga larga de color negro). Por otra parte, al momento de la detención mi patrocinada no evadió a la autoridad, ni intento escapar, ni opuso resistencia a la autoridad, es por eso que solicito una medida menos gravosa, ya que toda persona esta ampaparada de la presunción de inocencia y el estado libertad, establecida en nuestra Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, es por ello ciudadano Juez que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, ya que mi defendida, tiene arraigo en esta ciudad y esta dispuesta a cumplir con cualquier obligación que este Tribunal imponga, inclusive a presentar fiadores de reconocida solvencia moral y económica, para que se le otorgue su libertad, en virtud de lo antes expuesto, solicito una medida menos gravosa de las contempladas en le artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y copia simple de las actas, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora privada YOLI ALTUVE y expone: “Esta defensa vista el acta policial donde se manifiesta elementos de convicción, con un procedimiento arbitrario, primero en cuanto a la vestimenta de mi defendida, que dice tener una camisa manga larga color amarilla y un jeans de color azul, y en el día de hoy mi defendida viste de franela roja con un jeans azul, y en el momento de la aprehensión no se pudo cambiar de ropa, por lo que hay contradicción, en segundo, deben ser por lo menos dos testigos, que puedan dar seguridad de lo expuesto por la victima, niego, rechazo y contradigo, lo dicho por el ciudadano fiscal y vista las circunstancia, solicito una medida menos cautelar menos gravosa, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que toda persona que sea imputada por la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma de inocente, contemplada en el artículo 8 ejusdem, y el estado de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ante ciudadano Juez, que se aparte lo expuesto por el ciudadano fiscal, ya que mi defendida se encuentra en estado de gravidez, de doce semanas y aparte de esto mi defendida no existe en ella peligro de fuga por considerar, que es de una condición muy baja, por lo que carece de recursos económicos, para la salida del estado o territorio Nacional, tiene arraigo domiciliario fijo en nuestro país, por considerarse venezolana, en aras de una sana aplicación de justicia, y conociendo las garantías contusionases, afirmación de libertad, presunción de inocencia y estado de libertad, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa publica, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 31/07/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fueron detenidas las imputadas de autos, inserta al folio (02); 2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 31/07/2010, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma-Este, donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento, inserta al folio (08); 3.- Acta de denuncia formal, numero 1432-10, de fecha 31-07-10, realizada por la ciudadana DIANA CAROLINA GUTIERREZ SUAREZ, inserta al folio (03). 4.- Acta de Entrevista, de fecha 31/07/2010, tomada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, a la ciudadana AMAYA JOHANA, y fue testigo presencial de los hechos, inserta al folio (04); 5.- Acta de Inspección técnica, de fecha 31-07-10, inserto al folio (07). 6.- Acta de Notificación de Derechos, levantada a las imputadas VIDALUZ MONTERO GONZALEZ y NELCY JOHANA TETTE MARTINEZ, insertos a los folios (05 y 06) por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que las referidas imputadas fueron detenidas en flagrancia, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA GUTIERREZ SUAREZ, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, considerando quien aquí decide que no procede la solicitud de la defensa en relación en cuanto a decretar una medida menos gravosa, ya que de las actuaciones que corren insertas a la presente causa se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Puma-este de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de como sucedió la detención de las imputadas VIDALUZ MONTERO GONZALEZ y NELCY JOHANA TETTE MARTINEZ, y la cual cumple todos los requisitos establecidos por la Ley, que existe una entrevista tomada a la ciudadana JOHANA AMAYA, y quien fue testigo de la aprehensión de las imputadas de autos, y vio cuando le incautaron la cartera de dama a la victima, así como corre inserto al folio (08) de la causa, un registro de cadena de custodia de evidencia, donde se evidencia la retención de la cartera de dama, por lo que analizados dichos recaudos este Tribunal observa: En cuanto a la solicitud Fiscal, observa este Tribunal que refiere el titulo 08 del capitulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido el artículo 250 ejusdem señala las condiciones que deben darse para que el Juez de Control a petición del Ministerio Público, considere procedente dicha medida de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a esgrimir cada uno de las condiciones allí instituidas, y las cuales toma en consideración para decretar dicha medida. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA GUTIERREZ SUAREZ; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que existe UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, por cuanto acaba de cometerse y se esta en la etapa de investigación. Ahora bien, en cuanto a los elementos de convicción en su contra, se evidencia de las referidas actuaciones antes reproducidas, tal como lo es, el acta policial de fecha 31 de Julio del 2010, que las ciudadanas imputadas fueron aprehendidas en posesión de evidencias de interés criminalístico las cuales presuntamente fueron despojadas a la víctimas, evidenciando este Juzgador, que existe en autos conforme al acta policial el cual es el origen de todo procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; el cual adminiculado dicho elemento de convicción con las entrevistas tomadas y las cuales constan en autos; así como, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas; se acredita la presunta participación u autoría de las hoy imputadas de autos, lo que demuestra que hay FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LAS MISMAS HAN SIDO LOS AUTORAS O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES OBJETO DEL PRESENTE CASO EN ESTUDIO. En consecuencia, acreditado los dos (02) primeros supuesto referidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que uno de los delitos precalificados en este acto, es un delito que atenta contra la propiedad y que de cierta manera atemoriza a las personas a los cuales se someten a este tipo delictivo, establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando la pena supere los tres (03) años; en el caso examinado no opera dicha limitante, por ser la pena de (06) a (12) años de prisión; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nro 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal; lo que lo que proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA. En cuanto al peligro de obstaculización, basta con que se de el peligro de fuga por no ser dichos requisitos concurrentes. En razón a los argumentos esgrimidos, se decreta a la ciudadanas VIDALUZ MONTERO GONZALEZ y NELCY JOHANA TETTE MARTINEZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; la medida judicial privativa preventiva de libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se determina el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo No 1054, de fecha 07 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro 266 donde se estableció: “Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control”. Y así se decide. En cuanto a lo solicitado por la Defensa técnica de las imputadas de autos, se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que en esta fase incipiente de la investigación existen ciertos elementos de convicción que de cierto modo comprometen la responsabilidad de sus representadas; por lo que, en el curso de la investigación, le corresponderá al Ministerio Público clarificar los hechos y a la defensa solicitar diligencias de investigación para determinar con exactitud de que manera sucedieron los mismos. Por lo tanto, tales circunstancias son suficientes para determinar en este momento la presunta responsabilidad en el delito imputado en este acto; siendo procedente decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de sus representadas para asegurar las resultas del proceso. Por otra parte, observa este Tribunal que sus representadas tiene conducta predelictual, teniendo causas por ante el Tribunal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Por otra parte, en ningún momento, se esta debatiendo la responsabilidad de las imputadas de autos, por cuanto esto no corresponde a esta fase y el mismo goza del principio de presunción de inocencia mientras no se establezca lo contrario mediante una sentencia definitiva que declare su culpabilidad y en relación a la situación planteada de la vestimenta que tienen hoy las imputadas de autos, las mismas ingresaron al Reten Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" pudiendo cambiarse de ropa. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la medida de sus representadas; por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Y así se decide
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas NELCY JOHANA TETTE MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha: 12/06/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Vendedora, Indocumentada, hija de: Nelcy del Carmen Martínez Rodríguez y Santander Antonio Tette Rodríguez, residenciada en Los Haticos, casa sin numero al fondo del Terminal, Maracaibo, Estado Zulia, y VIDALUZ MONTERO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha: 18/12/1991, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Vendedora, cédula de identidad No 23.259.903, hija de: Vidalina González y padre desconocido, residenciada en el Barrio, Lebru, sector Torito Fernández, (Invasión), a una cuadra del Colegio de las Monjas, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 y 252 ejusdem, por la comisión ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA GUTIERREZ SUAREZ. SEGUNDO: Se ordena que la Investigación prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. CUARTO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia y se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley y se proveer las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las 02:05 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 844-09, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3224-09, notificando lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA


LAS IMPUTADAS,



VIDALUZ MONTERO GONZALEZ y NELCY JOHANA TETTE MARTINEZ,

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. YOLI SUSANA ALTUVE, ABOG. JUSMELY REYES,



ABOG. CESAR CASTILLO


LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MATA PARRA

JER/st.
Causa N° 3C-6954-10
Asunto No VP02-P-2010-036215