REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 1 de Agosto de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-6953-10 DECISIÓN N° 846-10
En el día de hoy, Domingo primero (1) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se constituye el Tribunal con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG, FERNANDO LOSSADA en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público, la Defensora Publica N° 18 ABG. SORENYS MÁRMOL, y el imputado LUIS ALBERTO COLMENARES SILVA. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre si posee o no abogado que ejerciera su defensa, manifestando NO POSEER, el Tribunal procedió a designarle un defensor público que lo asista, recayendo dicho nombramiento en la ABG. SORENYS MÁRMOL, Defensora Publica Décima Octava (E) Penal Ordinario, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, que me hace en este acto el ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES SILVA, como su defensora, asumiendo mis funciones a partir del presente acto e imponiéndose de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. FERNANDO LOSS.ADA, quien expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES SILVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha: 07/08/1987, de 22 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-19.344.774, hijo de: Marbella Silva y Jose Colmenares, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, siendo ésta la imputación formal que en este acto precalifico, en base a los siguientes convicción: Primero: Acta de investigación Penal de fecha sábado diez de Julio de dos mil diez suscrita por el funcionario MANUEL PAZ, adscrito al Área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracaibo, donde deja constancia de que encontrándose de Guardia en la Sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario de guardia en el 171 (FUNZAS), informando que en La Urbanización La Rosaleda, calle 80A, frente a la casa 13, vía pública, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se encuentra e; cadáver de una persona adulta del sexo masculino, quien presuntamente falleciera a consecuencias de heridas producidas por arma de fuego, no aportando más datos al respecto; motivo por el cual se le dió inicio a la causa No 1-603 821, por unos de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO); Segundo: Acta de investigación penal, de fecha diez de julio de dos mil diez, suscrita por el Agente LEONARDO RANGEL, adscrito al Área de Investigación de Homicidios de esta Sub Delegación, quien deja constancia de haberse trasladado en compañía de Los funcionarios Comisario JAIRO ARAUJO, Jefe del Despacho, Inspector RICARDO OJEDA, Jefe de comando, y otros, al Centro de Diagnostico Integral, La Macandona, Municipio Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias, señalando: el respectivo levantamiento de cadáver siendo atendidos por el Médico de guardia Dr. MIGOLLA MEDINA EMIR JOSÉ, COMEZU 86423, quien manifestó sobre el ingreso de una persona del sexo masculino sin signos vitales presentando heridas por arma de fuego y que el mismo se encontraba en la morgue de dicho nosocomio, procediéndose a practicar la Inspección Técnica correspondiente, donde señalan que se observa sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, de tez blanca, de contextura fuerte, de 1,83 de estatura, portando como única vestimenta, una chemise ce color marrón claro y oscuro, a rayas, optando por realizarle una revisión corporal donde se le apreciaron las siguientes heridas: 01.— Tres en la región pectoral laco izquierdo, 02.— Pos en la región intercostal izquierdo, 03.- una en la región Intercostal derecho. Todas esta heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Acto seguido nos entrevistamos con el Teniente Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana, BORGES YANEZ, quien se encontró con una comisión de funcionarios bajo su mando, resguardando el lugar, asimismo nos indica que del hoy occiso es funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el rango de Teniente Coronel y actualmente tenía el cargo ce Director del Puerto de Maracaibo, estado Zulia, asimismo nos indico que el hecho ocurrió en la siguiente dirección; Urbanización La Rosaleda, calle 5Q8, vía pública, frente a la casa N° 13, parroquia Raúl Leoni, Maracaibo, Estado Zulia, por lo que optamos por dirigirnos hasta la misma, en compañía del funcionario antes mencionado, una vez presentes en el mismo o de identificamos como funcionarios de este Cuerpo y manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por comisión de la Policía Regional del Zulia, al mando del Oficial Técnico Primero 3867 FRANKLIN QUINTERO, quienes se encontraban resguardando el sitio del hecho, señalándonos el mismo, donde pudimos observar aparcado frente a la casa un vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo LUV MAX, BLANCO, placas 54C-GBB, el cual estaba siendo conducido por el hoy occiso, para el momento del hecho y al ser inspeccionado se le pudo observar en su interior del lado del chofer una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, tomándose muestra de la misma, asimismo se le observa al vehículo el vidrio fracturado, procediéndose a practicar la Inspección Técnica. Se entrevistan con la ciudadana; LEAL HERNANDEZ DANARIS JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacida en fecha 03/06/1975, divorciada, odontólogo, residenciada en la misma dirección casa Nº 13, titular de la cédula de identidad Nº V-13.131.008, quien manifestó ser concubina del hoy occiso y que el mismo se encontraba en la parte de afuera de su vivienda, esperando ya que se disponían a salir, cuando llegaron unos sujetos, en un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, cuatro puertas, de donde se bajaron dos sujetos portando armas de fuego, interceptándolo con el fin de despojarlo de su vehículo y el hoy occiso al ofrecer resistencia estos le dispararon logrando quitarle la vida; de la misma manera lo despojaron de un arma de fuego tipo pistola, calibre
9 mm, marca Browning; modelo BIJA, serial 382NN01134. Posteriormente aporto los datos filiatorios del mismo quedando identificado de la manera siguiente: RODRÍGUEZ VILLRROEL JOSÉ ALEJANDRO de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas Estado Miranda, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1969, casado, Teniente Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito como director del puerto de Maracaibo, residía en la Urbanización Ciudad Cazarapa, parcela 8, edificio 8-1, Apartamento 1º, Guarenas, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-8.762.21l. Seguidamente nos entrevistamos con la ciudadana HERNANDEZ DE LEAL ALEIXI RAMONA, venezolana, natural de esta ciudad estado Zulia, de 59 años de edad, nacida en fecha 23/10/51, viuda, del hogar, hija de AURA DÍAZ (O) y JESUS HERNANDEZ (y), residenciada en la misma dirección, teléfono 0414.644.76.24, titular de la cédula de identidad Nº V-4.530.924, manifestando que en momento en que su yerno hoy occiso, estaba estacionado en la parte de afuera de su vivienda, esperando a su hija llegaron unos sujetos en un vehículo, marca Chevrolet, modelo malibu, color azul, cuatro puertas, de donde se bajaron dos sujetos con el fin de despojarlo de su camioneta, resistiéndose este y los sujetos le propinaron varios disparos causándolo la muerte. Asimismo, nos entrevistamos con el ciudadano MARCANO MONTILLA TEODORO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-4,761.288, quien manifestó que en momento en que estaba en su habitación entro su esposa gritando y diciendo que a ALEJANDRO, le habían dado unos disparos, al salir este se encontró con varios vecinos del sector rodeando al herido, quienes luego lo trasladaron para el C.D.I, pero ya estaba sin vida, acto seguido nos entrevistamos con el ciudadano: HERNANDEZ FERMIN JESUS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.175.067, quien manifestó lo mismo de la ciudadana ALEIXI HERNANDEZ; Tercero: Acta de Inspección Técnica numero 4617, de fecha 10 de Julio del dos mil diez. siendo las siete y cuarenta horas de la noche, se constituye una comisión de este Cuerpo integrada por COMISARIO JAIRO JAVIER PRIETO ARAUJO, INSPECTOR OJEDA RICARDO Y AGENTES WILLIAMS ARAMBULO, LEONARDO RANGEL y CARLOS VAZQUEZ, adscritos a esta sub.-Delegación en la siguiente dirección: MORGUE DEL CDI, LA MACANDONA, PARROQUIA RAUL LEONI, Municipio MARACAIBO ESTADO, ZULIA. Lugar en el cual se acordo efectuar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio cerrado, iluminación artificial clara, temperatura acondicionada, todo para el momento de practicar a presente Inspección Técnica, dicho lugar se encuentra constituido por una edificación elaborada a base de bloques frisados, techo de platabanda y piso de granito, observando una entrada protegida or una puerta elaborada en metal de dos hojas del tipo batiente, la cual permite el acceso a su interior, una vez en el mismo se observa sobre una camilla elaborada en metal, de tipo móvil, el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, en decúbito dorsal, provisto de una chemise, color marrón con rallas beige, la misma es colectada como evidencia de interés criminalístico, presentado los siguientes rasgos fisonómicos; 1,83 metros de estatura, de piel blanca, de contextura fuerte, frente amplia, celas pobladas, cabello corto color castaño oscuro tipo liso, ojos grandes, boca pequeña, labios delgados, orejas adosadas, barba rasurada, nariz perfilada; el mismo al ser examinado en su superficie corporal externa, se le observan las siguientes heridas: tres (03) heridas en forma circular en la región pectoral, dos (02) heridas en forma circular en la región intercostal izquierdo, una (01) herida en forma circular en la región intercostal derecha. Se colecta una gasa impregnada en sustancia hemática proveniente de la superficie corporal del cadáver la cual es signada como evidencia. Se realiza Necrodactilia. Se fija fotográficamente; Cuarto: Acta de Inspección técnica de fecha diez de Julio del 2.010, numero 4621, donde se constituye una comisión de este Cuerpo integrada por COMISARIO JAIRO JAVIER PRIETO ARAUJO, INSPECTOR OJEDA RICARDO Y AGENTES WILLIAMS ARAMBULO, LEONARDO RANGEL y CARLOS VAZQUEZ, adscritos a esta sub.-Delegación en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA ROSALEDA, CALLE 80A, FRENTE A LA CASA NUMERO 13, VIA PUBLICA, PARROQUIA RAUL LEONI, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo
establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y CriminaIísticas, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación atura escasa, temperatura ambiental cálida, todo para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, dicho lugar se encuentra constituido por una superficie plana asfaltada, utilizada para el ubre transito peatonal y de vehículos automotores, visualizando a sus lados aceras y brocales, así mismo se observa postes para el alumbrado publico uno signado con el numero “L07E16” el cual es utilizado como punto de referencia, posteriormente a una distancia de seis metros treinta centímetros (6,30) tomando como punto de referencia e mencionado poste y pegado con a fachada de la vivienda numero 13, el cual se encuentra elaborada a base de bloques y rejas de metal color dorado, debidamente frisada, revestida de pintura color beige, se localiza sobre el suelo un trozo de vidrio fracturado el cual se observa adherido al vidrio un trozo de papel, de los comúnmente denominado papel ahumado. El mismo es fotografiado de manera de detalle, de igual manera a una distancia de dieciocho con veinticinco centímetros (18,25) se observa un vehiculo tipo camioneta, marca CHEVROLET modelo LUVD DlMAX, color blanco, placas 54CGBB, se procede realizar una inspección externa si vehículo mencionado, el cual se encuentra provisto de sus cuatro neumáticos, sus retrovisores, observando desprovista de su placa identificadora ubicada en a parte delantera del vehiculo, su latonería en buen estado, posteriormente se observa un orificio causado por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, ubicado en a puerta delantera del lado izquierdo, específicamente ubicado a cinco (05) centímetro de la manilla de acceso al vehículo, & cual se fotografía de manera de detalle, así mismo en la mencionada puerta se aprecia que la misma presenta su vidrio se encuentra fracturado, posteriormente se procede a realzar una inspección dentro del vehiculo localizando sobre el piso del vehiculo específicamente del lado izquierdo delantero una sustancia de color pardo rojiza, la cual se fotografía y se colecta con un segmento de gasa corno evidencia de interés criminalístico, signada como evidencia (B), así mismo se observa sobre el mencionado piso del vehiculo un segmento de los comúnmente denominado ladrillo color rojo, el cual se encuentra fracturado, el cual se fotografía y se colecta como evidencia numero uno (01), posteriormente se observa en el espalda! del asiento delantero (PILOTO) específicamente de lado izquierdo del cojín se observa un orificio de forma irregular el mismo es fotografiado, posteriormente en la parte trasera se observa sobre el piso del vehiculo un plomo de color dorado, el mismo es colectado y fotografiando corno evidencia de interés criminalístico; Quinto: Acta de entrevista penal., de fecha diez de julio del año dos mil diez, siendo las Diez Horas de la noche, compareció la ciudadana: LEAL HERNANDEZ DAMARIS JOSEFINA, Venezolana, natural de esta ciudad, Estado Zulia, de 35 años de edad, nacida en fecha 03-06-75, de estado civil divorciada, profesión u oficio odontólogo, residenciada en la urbanización la Rosalera, avenida principal, 80 A-13, Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de identidad Venezolana, V-13.131.008. Quien manifestó: “Yo andaba con el ciudadano: JOSE ALEJANDRO RODRÍGUEZ VILLARROEL, quien era mi concubino, fuimos a comer helados y luego fuimos a casa de mi señora madre de
nombre: Aleixi Ramona Hernández Díaz, él me dejó y fue a dar ( la vuelta para entrar a la casa, yo estaba dentro de la casa, cuando siento que él llega mi mamá le fue abrir el portón, en eso llegó un vehículo Malibu color azul y se bajo un chamo con un arma de fuego y le decía a mi concubino que le diera las llaves y luego escucho tiros, y de una vez el chamo salió corriendo y yo Salí auxiliarlo y de ahí lo llevamos a un CDI, que esta cerca de la casa y al rato murió; Sexto: Acta de entrevista penal, de fecha diez de julio del año dos mil diez. siendo las DIEZ (10:00) horas de la noche, compareció una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito JESÚS JESÚS HERNÁNDEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad número V-22.175.067; quien expone: ‘Resulta que yo me encontraba en mi casa para el momento que llegó mi cuñado de nombre ALEJANDRO, en compañía de mi hermana DAMARIS y mi sobrino de nombre VINICIO de 08 años de edad, mi hermana y mi sobrino se bajan de la camioneta y entran para la casa y mi cuñado se queda en la camioneta y se va a dar una vuelta, luego regresa y mi mamá de crianza de nombre ALEISI HERNÁNDEZ, le estaba abriendo el portón y en lo que vio que venían dos sujetos cerro el candado del portón y se regresó para adentro de la casa, en eso interceptaron a mi cuñado y lo apuntaron con armas de fuego y el que estaba más cerca de él le pidió las llaves del carro entonces mi cuñado abrió la puerta camioneta y se quedó parado en la parte de afuera y uno de los sujetos le preguntó varias veces si estaba armado y mi cuñado le dijo que no y el sujeto le decía que creía que sí estaba armado y en eso escuché dos disparos, después los sujetos se fueron corriendo, luego yo abrí el portón de la casa, lo agarré e intente levantarlo para auxiliarlo, después me ayudaron a levantarlo y lo llevarlo, hasta el CDI de la Macandona, cuando yo llegué al CDI me dijeron que mi cuñado había fallecido; Séptimo: Acta de entrevista de fecha diez de julio de 2010, siendo las DIEZ (10:00) horas de la Noche, compareció una persona quien dijo ser y llamarse ALEIXI RAMONA HERNANDEZ DIAZ, venezolana, titular de la cedula de Identidad V¬-4.530.924, quien expuso que: “Resulta que el día de hoy, sábado, corno a las 06:30 de la tarde, me encontraba en mi residencia antes mencionada, en compañía de mi esposo de nombre TEODORO MARACANO, y mi sobrino de nombre JESÚS HERNANDEZ, cuando se apersona mi hija de nombre DAMARIS LEAL, ya que venia de una heladería, en compañía de su concubino de nombre JOSE ALEJANDRO VILLARUEL, quien era Teniente Coronel de la Guardia Nacional, y se desempeñaba como Director del Puerto de Maracaibo, en ese momento salgo hasta la parte delantera de mi residencia con la finalidad de abrirle el portón de acceso al garaje, y este ya se estaba estacionando en la acera de la misma residencia, en ese momento trato de abrir el candado del portón, y observo un vehículo modelo MALIBU, color: AZUL CLARO, que se estaciona justo al frente pero en dirección sur—norte, y descienden del mismo dos (02) sujetos y cierro el portón, y se le acercan a mi yerno solicitándole las llaves del vehiculo tipo camioneta, modelo Dimax, color blanco, así mismo, le preguntan, si se encontraba armado, respondiendo este en dos oportunidades que no, en ese momento decido retroceder, pues, sabia, que mi yerno siempre estaba armado, y es cuando escucho dos (02) disparos y comienzo a gritar lo dejaran tranquilo y estos sujetos salieron corriendo, de inmediato mi esposo de nombre TEODORO MARCANO, corre hasta el frente con la finalidad de auxiliar a JOSE ALEJANDRO, y trata de encender la camioneta pero no se encontraban las laves, motivo por el cual, este, golpea el vidrio lateral derecho, del lado del conductor, del mencionado vehiculo, pues no encontrábamos las llaves, la coloca en neutro y la mueve hacia delante para poder sacar un vehiculo que se encontraba estacionado en la parte interna del garaje, y así, poder trasladar a mi yerno que se encontraba tirado en el frente, hasta el Centro de Diagnostico integral el cual se encuentra ubicado cerca de mi residencia por el sector la Macandona, en donde a los pocos minutos falleció; Octavo: Acta de entrevista penal de fecha diez (10) de julio de dos mil diez, siendo las diez y cincuenta horas de la noche, compareció una persona que dijo ser y llamarse MARCANO MONTILLA TEODORO JOSÉ, cedula de identidad número V-4.761.288, quien manifestó: Que me encontraba durmiendo cuando de repente entró a la habitación mi esposa Aleixi Hernández gritando y diciéndome que ALEJANDRO que era el concubino de mi hijo le habían dado unos tiros, luego salgo y le encuentro tirado en la acera, frente de ni casa rodeado de varios vecinos, entonces lo movimos para llevarlo a un Centro Asistencial pero la camioneta que cargaba Alejandro la había estacionado frente al garaje de mi casa la cual tuve que partirle el vidrio del lado del chofer pare poderle mover y sacar mi Vehiculo con el fin de trasladar al herido pero al salir con mi vehículo se lo hablan llevado los vecinos en otro carro el cual desconozco; Noveno: Experticia de Reconocimiento y Avaluó real al vehiculo con las siguientes características: Clase: Camioneta Modelo: Dimax, Tipo: Pick-Up Color: Blanco, Marca: Chevrolet Placas: 54G-GBB, Año: 2006. El mismo por las características y condiciones presentadas se le estima un valor aproximado a los 60.000.00 bolívares Fuerte, de conformidad con el pedimento formulado, se logró determinar lo siguiente: Presenta los seriales de carrocería identificados con la cifra alfanumérica 8LBETF1MX6000694, en estado original en cuanto a sus dígitos, (Troqueles), material (Lamina) y Sistema de Fijación (Remaches); ya que es el sistema utilizado por la empresa fabricante para determinar e individualizar la originalidad. Serial de Motor 251533, en estado Original CONCLUSIÓN: Presenta Serial de Carrocería en estado ORIGINAL. Presenta Serial de Motor en estado Original. NOTA: Dicho Vehículo no registra solicitud; Décimo: Protocolo de Autopsia numero 1147, suscrito por el Doctor IVAN MAVAREZ, al cadáver de un ciudadano quién en vida se llamó: JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ al cadáver de sexo masculino, de cuarenta y un años de edad, de un metro setenta y cuatro centímetros de estatura, contextura fuerte, raza mezclada, piel blanca, cabello cortos negro, tipo militar, frente mediana con entradas, cejas pobladas, nariz recta ancha, ojos marrones claros, boca mediana, labios gruesos, bigote presente, barba rasurada, sin vestimenta y quién identificado resultó ser el que en vida se llamó: JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ: A la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató: Examen Externo: Data de muerte de dos horas treinta minutos aproximadamente. 1.- Livideces móviles escasas, sin rigidez. 2.- tres (03) heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. 2.1.- Un (01) Orificio de entrada de proyectil ovalado, de un centímetro de diámetro, localizado en región dorsal izquierdo, en relación con línea axilar posterior, el proyectil penetra a través del octavo espacio intercostal izquierdo, perfora el pulmón izquierdo en su base, perfora el diagrama, perfora el estómago, perfora el hígado, luego .produce fractura orificial del décimo arco costal para luego salir por un orificio irregular localizado en flanco derecho. Trayecto: de atrás adelante, de izquierda a derecha, de arriba abajo. 2.2.- un (01) Orificio de entrada de proyectil deformado de dos por un centímetro, con halo de contusión, localizado en hemitórax izquierdo a cero coma ocho centímetros por debajo de la tetilla izquierda. El proyectil en su recorrido penetra al tórax a través del sexto arco esternal (donde se localiza una coraza bronce deformada) paraesternal izquierda. El proyectil perfora el corazón, perfora el pulmón derecho en la base, diafragma, luego perfora el hígado, donde se localiza alojado un plomo bronce deformado. Trayecto: de adelante atrás, de arriba abajo, de izquierda a derecha. 2.3.- Un (01) Orificio de entrada de proyectil deformado de uno coma cinco por un centímetro, con halo de contusión, localizado en hemitórax izquierdo en relación con la línea axilar anterior. El proyectil adquiere un trayecto en sedal para salir por un orificio irregular localizado a tres centímetros por debajo y por fuera de la tetilla izquierda. Trayecto: sedal, de atrás adelante, de abajo arriba, de izquierda a derecha. 3.- excoriaciones redondeadas de cero coma seis centímetros de diámetro a quince centímetros de la línea medía. Examen: Cabeza: Sin lesiones macroscópicas que describir. Cuello: Sin lesiones picas que describir. Tórax: Hemotórax izquierdo 2000 cc. Hemotórax derecho 1000 cc, Hemopericardio 400 cc, perforación de ambos pulmones y del corazón. Resto sin lesiones macroscópicas que describir. Abdomen: Estómago: con comida semi-digerida, mucosa grisácea. Hemoperitoneo 200 cc, perforación del diafragma, hígado, estómago y aorta abdominal. Resto sin lesiones macroscópicas que describir. Pelvis Osea: Simétrica, sin lesiones macroscópicas que describir. Extremidades: Simétricas sin lesiones macroscópicas que describir. Muestra toxicológicas: sangre y contenido gástrico. Se extrajo: una (01) coraza bronce deformado y un (01) proyectil plomo deformado.- Causa de Muerte: Shock cardiogenico por taponamiento cardiaco, por perforación del corazón producido por herida por arma de fuego al tórax; undécimo: Acta de investigación penal, del veintinueve de julio del año dos mil diez, siendo las once y cincuenta horas de la noche, compareció por este Despacho el AGENTE CARRUYO ROBLES JOHAN JESÚS, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigación, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: “Continuando con la investigaciones relacionadas con la causa Penal número 1-603.821, que se inicio por este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas y encontrándome en la sede de este despacho se recibe llamada telefónica, de una persona del sexo masculino quien no se quiso identificar por temor a futuras represarías en contra de él o de algún miembro de su grupo familiar, informando que una de las personas que le había dado muerte al Jefe del Puerto de Maracaibo, Teniente Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ VIILARUEL, hecho ocurrido el día sábado 10—07—2010, en la Urbanización la Rosaleda, en horas de la noche, son unas personas que se dedican a cometer delitos contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Asimismo que integran una banda de alta peligrosidad y lo apodan “EL JOCHE”, quien se fue huyendo de la Ciudad de Maracaibo y se encuentra en la Invasión de Arenales Quibor, Municipio Morón, Estado Lara, no aportando mas información al respecto y cortando la llamada, por lo que de inmediato a hacerle del conocimiento a la superioridad de recibida y realizar la respectiva acta; Duodécimo: acta de investigación penal de fecha treinta de julio del dos mil diez, siendo las ocho horas y quince minutos de la noche, compareció por este Despacho AGENTE LOREN SIERRA, adscrito a esta sub. delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la mañana y prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la Causa Penal número 1-603.821, incoada por este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde figura corno víctima el ciudadano hoy occiso RODRÍGUEZ VILLARROEL JOSÉ ALEJANDRO, quien era titular de la cedula de Identidad V-8.762.211, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspectora Mónica García, Detectives Ramiro Ramírez y Ronny Salazar, hacía la Población de Quibor, Municipio Moran, Estado Lara, con la finalidad de localizar y ubicar al adolescente JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ, apodado “EL JOCHE”. Una vez en la referida población y siendo las once horas de la mañana, específicamente en la invasión Arenales, ubicada detrás del polideportivo Sede de Defensa Civil, observamos un grupo de personas a quienes abordamos y de inmediato nos identificamos corno funcionarios de este Cuerpo, manifestando dos de ellos ser adolescentes y quedando identificados como LA PRIMERA: XIORSIBETH FERNÁNDEZ URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1994, estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, hija de Félix Fernández (V) y de Xiomara Urdaneta (V), domiciliada en el Barrio Rafael Urdaneta, avenida 81a, calle 65a, casa 65a_21, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-23.444.807; EL SEGUNDO: JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 13—04—1995, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de Omar Febles y Leidys Martínez, domiciliado en el Barrio Carmelo Urdaneta, avenida 101, casa número 101—34, Barrio Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-22.243.600, quien manifestó ser la persona requerida por la comisión de de la misma manera que el tenía enterrada en el Barrio Carmelo Urdaneta, cerca de su vivienda, el arma marca Glok, pavón negro, con la cual le había quitado la vida la ciudadano hoy occiso RODRÍGUEZ VILLARROEL JOSÉ ALEJANDRO, que le despojo al hoy occiso el arma de reglamento y se la entrego a un ciudadano que se encontraba presente en ei lugar de nombre LUIS ALBERTO COLMENARES SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión indefinida, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.344.774, con domicilio en el Barrio Carmelo Urdaneta, Residencias Cherry, pieza 1, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia de la misma manera informó que efectivamente “EL JOCHE” le había entregado una pistola negra, marca Browning, pero la había enterrado en un terreno en el Barrio Carmelo Urdaneta, cerca de su vivienda. De inmediato se efectuó llamada telefónica a la sala de Comunicaciones con la fin de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial STIPOL los posibles registros u solicitudes que pudieran presentar los adolescentes y el Ciudadano e informan que la adolescente XIORSIBETH FERNÁNDEZ URDANETA se encuentra SOLICITADA; por Persona Desaparecida, y el adolescente JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ, no presenta registros ni solicitudes y el ciudadano LUÍS ALBERTO COLINARES SILVA, presenta registros según expediente H-789.105, de fecha 30-0l-2008, por el delito de drogas, según expediente H-l96.637, de fecha l8-21-O6, por el delito de Drogas, ambos por ante la Sub Delegación de Barquisimeto; motivo por el cual le manifesté a los adolescentes y a la persona adulta que nos acompañaran a esta Ciudad, con la finalidad de localizar las armas antes mencionadas, manifestando los mismos no tener impedimento alguno en acompañarnos, motivo por el cual regresamos a esta Ciudad y siendo las siete horas de la noche, las personas que nos acompañaban nos guiaron hasta el barrio Guaicaipuro, específicamente a un terreno baldío, ubicado en la calle 60, detrás del local comercial Santa Rita, terreno enmontado llamado la Planta, parroquia Venancio Pulgar, donde el adolescente de nombre JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ, nos señalo el lugar exacto donde se encontraba el arma marca Glock, con la cual le quito la vida al hoy occiso RODRÍGUEZ VILLARROEL JOSÉ ALEJANDRO, por lo que nos hicimos acompañar de los Ciudadanos ALEX BENITOREYES MAVO, titular de la cedula de identidad número V-19.837.836 y RONNY CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-13.512.931; quienes serán testigos del procedimiento a realizar y del cual se deja constancia en acta de investigación,. Resultando positivo la búsqueda, solicitando al sistema de Información Policial sobre las mismas y se informo que la primera arma recuperada marca Glock, serial KFY519, se encuentra SOLICITADA, según expediente 1-603.521, de fecha 04-07-2010, por el delito de Robo, por esta sub delegación, y la segunda arma recuperada marca Bronwning serial 382NN01134; se encuentra SOLICITADA, según expediente I-603.822, de fecha 20- 07-2010, por el Delito de Homicidio; por ante esta sub. delegación; seguidamente efectúe llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado Hugo La Rosa, de guardia por detenidos; con la finalidad de infórmale sobre el procedimiento; Decimotercero: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30/07/2010, En esta misma fecha, siendo las Siete y veinticinco horas de la noche, se constituye una comisión de este Cuerpo integrada por el: AGENTE VIDAL GONZÁLEZ TÉCNICO E INSPECTORA MÓNICA GARCÍA, DETECTIVES RAMIRO RAMÍREZ, RONNY SALAZAR Y AGENTE LOREN SIERRA, adscritos a esta Sub-Delegación en la siguiente dirección: “BARRIO GUAICAIPURO CALLE 60, ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DEL LOCAL COMERCIAL “SANTA RITA” SE OBSERVA UN TERRENO EN MONTADO EL CUAL ES LLAMADO “LA PLANTA’ PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO. MARACAIBO, ESTADO ZULIA”. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio Mixto, iluminación natural escasa, temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la citada Inspección Técnica, dicho lugar se encuentra delimitado por una cerca elaborada en bloque de cemento sin frisar revestida con pintura de color blanco, así mismo se observa detrás del local comercial antes mencionado específicamente en la cerca del terreno antes mencionado un boquete de un metro cuadrado el cual da acceso al terreno en mención, una vez en su interior se observa que se encuentra constituido por una superficie de suelo natural irregular observando varios montículos de arena vegetación y desechos inorgánico, vista del observador del lado izquierdo se visualizan varias cabrias con tendido eléctrico las cuales son llamada, “LA PLANTA”, así mismo del lado derecho del boquete antes mencionado se observa un poste de tendido eléctrico con la siguiente nomenclatura, M15113, el cual se encuentra elaborado en metal y revestido con pintura de color plata así mismo se observa alrededor del poste antes mencionado desechos inorgánicos y maleza de mediana y
alta altura de igual manera se observa un neumático repleto de desechos inorgánicos, se observa que se encuentra constituido por una superficie de suelo natural irregular observando varios montículos de arena vegetación y desechos inorgánico, vista del observador del lado izquierdo se visualizan varias cabrías con tendido eléctrico las cuales son llamada, “LA PLANTA”, así mismo del lado derecho del boquete antes mencionado se observa un poste de tendido eléctrico con la siguiente nomenclatura, M15113, el cual se encuentra elaborado en metal y revestido con pintura de color plata así mismo se observa alrededor del poste antes mencionado desechos inorgánicos y maleza de mediana y alta altura de igual manera se observa un neumático repleto de desechos inorgánicos, el mismo es fijado fotográficamente de carácter general y en detalle, así mismo es removido de su estado original donde se observa una superficie de suelo natural luego de excavar veinte centímetros se observa un receptáculo (bolsa) elaborada en material sintético de color fucsia, la cual se fija fotográficamente de manera general y en detalle, luego de ser removido de su estado original se observa en su interior un arma de fuego tipo pistola marca BROWNIMG, modelo BDA, calibre 9MM, serial 382NN01134, con su respectiva cacerina contentiva de cinco cartuchos marca cavim cada uno los cinco en su estado original, así mismo en la misma dirección a una distancia de veinticinco metros se observa un segundo poste elaborado en metal revestido con pintura de color plata; de igual manera se observa alrededor del poste desechos inorgánicos y maleza de mediana y alta altura, localizándose una silla tipo mecedor elaborada en madera de color marrón luego de ser fijada fotográficamente de manera general y en detalle en removida de su estado original donde se observa una superficie de suelo natural y al su alrededor desechos inorgánicos luego de limpiar y excavar quince centímetros un receptáculo (bolsa) elaborada en material sintético de color blanco la cual es fijada fotográficamente de manera general y en detalle, luego de ser removido de su estado original se observa en el interior un arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, modelo 17, calibre 9MM, serial KFY519, con su respectiva cacerina desprovista de cartucho se deja constancia que lo antes mencionado es fijado; Decimocuarto: Acta de Investigación Penal, de fecha Viernes Treinta (30) de julio de dos mil diez, donde se deja constancia que continuando con las investigaciones, relacionada con la Causa Penal Número: I-603.821, iniciada por uno de los delitos Contra Las Personas, compareció por este Despacho, previo traslado de comisión, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito, FERNÁNDEZ URDANETA XIORSIBETH, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 12/07/1994, estado civil soltera, profesión u oficio estudiantes, hijo de Félix Fernández y Xiomara Urdaneta, residenciado en el barrio Rafael Urdaneta, avenida 91 con calle 65 A, casa número 65A-21, parroquia Venancio Pulgar, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-966.09.93, portadora de la cédula de identidad número V-23.444.807, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 70° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 10°, 13°, 80° y 86° de la Lev Orgánica de la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, e impuesta del articulo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser concubina del ciudadano detenido, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: Resulta que yo soy novia de un muchacho de nombre JOSÉ IGNACIO FEBLES MARTÍNEZ, de repente el se fue para Barquisimeto, allá duro de tres a cuatros días, cuando regreso llego en mi casa en horas de la noche y me dijo que iba llegando de viaje, y que había regresado por mi, al siguiente día en horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de mi novio, quien me dijo que la petejota había llegado en su casa, yo fui para clase como un día normal, luego estuve recibiendo llamada telefónicas de varios amigos de el, quienes me decían que le dijera que se fuera porque lo iban a matar, luego el me propuso para irme con el, yo le dije que me dejara pensarlo hasta el día domingo 25-07-2010, cuando llego el día domingo, yo le dije que si me iba con el, en horas de la tarde de ese mismo día mi novio me llamada y me dice que fuera recogiendo la ropa que el pasaría por mi en un taxi, como a las 06:00 horas de la tarde de ese mismo día, paso en un taxi, me llamo y yo Sali escondida de mis padres y me fui con el hasta el terminal, cuando llegamos estaba un amigo de mi novio de nombre LUIS, de allí nos fuimos los tres en carrito para Barquisimeto, para la casa de la mama de Luis, cuando llegamos el me comento que estaba huyendo porque había matado a un coronel de la guardia nacional, que cuando le iba a robar la camioneta, se percata que el coronel esta armado y le da los tiros, allí estuvimos hasta el día de hoy, ya que en horas de la mañana nos cayo una comisión de la petejota, conjuntamente con la guardia nacional y vi que en uno de los vehículos, también se encontraba el amigo de mi novio de nombre LUIS; Decimoquinto: Acta de Entrevista, de fecha 30/07/2010, tomada al ciudadano: CONTRERAS RONNY RONALD, VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE CARACAS, DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 18-02-90, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, HIJO DE ALBA CONTRERAS, RESIDENCIADO EN EL BARRIO GUANIPA MATOS, CALLE 102, CASA NÚMERO W2-27, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELÉFONO LOCAL 0261-4244526, titular de la cédula de identidad número V-19.512.931, quién al ser impuesta del motivo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone: “Resulta que en momentos que iba entrando al local “SANTA RITA” en compañía de un amigo de nombre ALEX, fuimos llamados por unos funcionarios que tenían puestos unas chaquetas que decían PTJ, los mismo nos pidieron que los acompañáramos a realizar un procedimiento y que le sirviéramos como testigos, luego nos llevaron hasta un terreno el cual le dicen LA PLANTA, donde realizaron una busquedad y consiguieron dos pistolas enterradas cerca de dos postes de alumbrado, después de conseguir las pistolas, nos trajeron hasta la PTJ a fin de rendir declaración sobre lo que vimos en el procedimiento, es todo. Así mismo, consta acta de entrevista, a la ciudadana YESLEIDY URDANETA BRACHO, quien deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos; acta de entrevista a la ciudadana LEDY BRAVO, quien en su testimonio deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos; Registro de cadena de custodia N° 102410, acta de inspección técnica de fecha 13/07/2010, del sitio del suceso, donde cayo abatido la victima de la presente causa, fijaciones fotográficas de la referida inspección técnica; experticia N° 1795 de activaciones especiales químicas, hematológicas y barrido, a la camioneta con placas 54G-GBB, acta de entrevista a la ciudadana NANCY NAVARRO quien con su testimonio, deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos, acta de entrevista al ciudadano VICDARWIN FERNANDEZ, quien deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos, acta de investigación penal de fecha 15/07/2010, donde se deja constancia que de las investigaciones realizadas se describe un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color AZUL, placas FAV-659, automotor este utilizado por los participes en el HOMICIDIO, asi como la residencia de éstos conocidos como JOCHE, DOUGLITAS, ELI y RUBENCITO, acta de investigación penal, donde se deja constancia la práctica de las pesquisas para identificar plenamente a las personas que se mencionan por sus apodos, entre estos se encuentran DÍAZ ELI DOUGLAS ENRIQUE, y otros, consta acta de inspección técnica, de fecha 16/07/2010, al sitio donde se encuentra aparcado el vehículo malibu, color azul, palcas FAV-659, igualmente constan fijaciones fotográficas de la referida inspección, consta registro de cadena de custodia N° 6610, consta acta de entrevista a la ciudadana LEIDYS MARTÍNEZ ROBLES, quien deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos, consta registro de cadena de custodia 106710, consta acta de entrevista al ciudadano DÍAZ SILVA DOUGLAS ENRIQUE, quien deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos, y da los datos filiatorios del propietario del vehículo, identificándolo como DOUGLAS ALCANTARA DIAZ CARLI, consta acta de entrevistas a la ciudadana ELIMAR ANDREINA ALISO, cónyuge del DOUGLAS ALCANTARA DIAZ CARLI, quien en su testimonial menciona que su cónyuge es propietario del vehículo, consta acta de entrevista a la ciudadana ALISO VELASCO ERIKA DEL VALLE, propietario del inmueble donde se encontraba aparcado el vehículo malibu color azul e identifica al propietario del mismo, consta acta de investigación penal del 17/07/2010, donde se identifica plenamente al ciudadano EUDOMAR MEDINA, consta acta de entrevista al ciudadano EUDOMAR MEDINA, consta acta de investigación penal, realizando pesquisa de ubicación de las residencias de los ciudadanos mencionados como ELI y RUBENCITO, acta de entrevista penal, del ciudadano LINARES BERNAL RAMON ENRIQUE, quien deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos, consta acta de investigación penal, identificando a la ciudadana AVENDAÑO ELIZABETH, quien aporta los datos de identificación del ciudadano ELIDARI MORALES, consta acta de entrevista a la ciudadana ELIZABETH AVENDAÑO, acta de investigación penal identificando al ciudadano RUBÉN ALEJANDRO SÁNCHEZ CRESPO. Ahora bien, llenos están los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dado los fundados elementos de convicción anteriormente enumerados, y que reposan en actas, consta igualmente la comisión de los hechos punibles que se precalifican, tales como el HOMICIDIO del ciudadano RODRÍGUEZ VILLARROEL JOSÉ ALEJANDRO, consta igualmente el ocultamiento del arma de fuego, siendo una de ellas la que portaba el occiso al momento de su fallecimiento, y la otra arma de fuego, es producto de un robo, ocurrido en fecha 04/07/2010, la cual le fue arrebatada a su propietario, HERNÁNDEZ JOSÉ LUIS, cuya copia del señalado procedimiento cursa en actas, se desprenden de actas policiales, de entrevistas de los testigos , y de testigos presenciales al momento de colectarse las armas de fuego, que el ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES SILVA, es autor o participe de los hechos que se le imputan formalmente, por lo que solicito se decrete medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, y se siga el procedimiento ordinario, solicito igualmente ciudadano Juez libre las correspondientes ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos DOUGLAS ALCANTARA DIAZ CARLI, suficientemente identificado en actas, por ser la persona propietario del vehículo que se describe y que participo, proveyó asistencia al momento de la comisión del hecho, igualmente para el ciudadano ELIDARITH JOSÉ MORALES AVENDAÑO, igualmente identificado en actas, porque de las mismas se desprende su participación en el HOMICIDIO del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, en cuando al ciudadano RUBÉN ALEJANDRO SÁNCHEZ CRESPO, este Tribunal en fecha 22/07/2010, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto este Despacho Fiscal, lo presento en esa misma fecha, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de JOAMIR ERNESTO LEÓN HENRÍQUEZ, siendo el asunto del Tribunal 3C-6916-10, por lo que le solicito a este Tribunal muy respetuosamente, acuerde el traslado del mismo, con el fin de que este sea imputado formalmente. Finalmente, solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a cada uno de los imputados, de sus derechos previstos en los artículo del 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta magna, que los exime de declarar en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que de hacerlo, lo harían sin bajo juramento, y su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los hechos punibles que se les imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinentes, informándole a cada uno de los imputados, cuales son los delitos que se le imputan y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados individualmente los imputados sobre su identidad y demás datos personales, quienes manifestaron: Dijo Ser y Llamarse: LUIS ALBERTO COLMENARES SILVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha: 07/08/1987, de 22 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-19.344.774, hijo de: Marbella Silva y José Colmenares, residenciado en la Invasión Arenales, atrás de la Única Alcabala que hay de transito, Quibor, Barquisimeto, Estado Lara. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.70 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello negro, piel morena, color de ojos negros, nariz ancha, boca mediana, manifiesta tener dos tatuajes, uno en la pierna izquierda en forma de una mujer, y otro en la espalda en forma de Tribal, y una cicatriz en el estomago, producto de una operación, sin otra seña en particular. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 3:40 p.m., manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Terminó a la 3:42 p.m. En este estado toma la palabra la Defensa Publica, quien expuso: “Una vez impuesta esta defensa de las actas, que conforman la presente causa, solicito se le aplique a mi defendido, las medidas cautelares impuestas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aparte de la solicitud fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se evidencia que no se encuentran los elementos que indiquen que mi defendido, sea el responsable del delito que hoy se le imputa, ya que de las actas policiales y entrevistas, en ningún momento señalan a mi defendido, de ser responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sino que señalan a otro ciudadanos como los responsables de tal hecho, así mismo solicito que mi defendido si en el presente acto de presentación, considera el Tribunal decretar la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que me ha manifestado que su vida corre peligro en dicho centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”, sea colocado en un lugar seguro para que sea resguardada su integridad física, dicha solicitud se realiza tomando en cuenta los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad. Finalmente, solicito copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Publica y del imputado, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la investigación 24-F48-0083-10, así como los elementos de convicción señalados expresamente por el Representante de la Vindicta Publica en este mismo acto, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, precalificación jurídica dada en este acto por el Ministerio Público, y compartida por este Juzgador, recordando que dicha precalificación, puede ser objeto de cambio en el transcurso de la investigación que al respecto, el Ministerio Público ha iniciado; y todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que existen UNOS HECHOS PUNIBLES QUE MERECEN PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, por cuanto acaban de cometerse y se está en la etapa de investigación. Así mismo, de las actuaciones que conforman la investigación fiscal; se desprende claramente que existe una relación concisa de los hechos imputados al ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES SILVA; que sirve de sustento a los hechos ilícitos precalificados por la representación Fiscal, y que dan la convicción a este Juzgador, al establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; y adminiculado dichos elementos de convicción unos con otros, de la manera asentada anteriormente, se acredita la participación u autoría del hoy imputado, lo que demuestra que hay FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL MISMO HA SIDO EL AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES OBJETO DEL PRESENTE CASO EN ESTUDIO. En consecuencia, acreditado los dos primeros supuestos referidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los delitos precalificados por la Representación Fiscal, son delitos que atenta contra la propiedad de las personas, así como contra el derecho a la vida de las personas, que son sometidas a este tipo delictivo, aunado a la pena que pudiera llegar a imponérseles en caso de llegar a dictarse una sentencia condenatoria en su contra, y la magnitud del daño causado; lo que proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA, aunado al hecho que el imputado LUIS ALBERTO COLMENARES SILVA, tiene un ingreso como detenido según la reseña remita por el Departamento del Alguacilazgo, el primero según asunto N° VP02-P-2009-012122, de fecha 06/08/2009, con el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, lo que demuestra que el mismo tiene una conducta predelictual, que encuadra en uno de los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del peligro de fuga. En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, basta con que se de el peligro de fuga, por cuanto dichos requisitos no necesitan ser concurrentes, sin embargo, también ocurren comúnmente en estos delitos amenazas y amedentramientos a las víctimas y a los testigos. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y criterio de quien aquí decide, se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y este juzgador estima que por los delitos precalificados, la magnitud del daño causado y la situación del imputado, la aplicación de otra medida sea insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que este Juzgador considera que lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, circunstancia esta, a juicio de quien aquí decide; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nro 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a los argumentos esgrimidos, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta al ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES SILVA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo No 1054, de fecha 07 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro 266 donde se estableció: “Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada de los imputados, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control”. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a lo solicitado por la defensa publica del imputado LUIS ALBERTO COLMENARES SILVA, en relación a que se decrete a favor de su defendido una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador que hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tiene la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES SILVA, para asegurar las resultas del proceso, considerando que en este momento existen suficientes elementos de convicción para decretar en su contra la medida Judicial privativa de libertad. En ningún momento, se está debatiendo la responsabilidad de los imputados de autos, por cuanto esto corresponde a la fase del Juicio Oral y público. Decisión ésta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2005, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación de los imputados la medida de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”. Y ASÍ SE DECIDE. De igual manera, Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, se ordena librar orden de aprehensión en contra del ciudadano DOUGLAS ALCANTARA DÍAZ CARLI, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad V-18.823.107, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Douglas Díaz y Yahys Carli, residenciado en el Barrio Carmelo Urdaneta, entrando por el Deposito Mi Coromoto, Maracaibo, Estado Zulia, y el ciudadano ELIDARITH JOSÉ MORALES AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-23.262.673, profesión u oficio indefinida, hijo de Elizabeth Avendaño y Darío Morales, residenciado en el Barrio Carmelo Urdaneta, Avenida 101, Casa N° 69-39, Maracaibo, Estado Zulia; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y se ordena que el imputado RUBENS ALEJANDRO SÁNCHEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad V-19.409.951, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal, por estar incurso en la presunto comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de JOAMIR ERNESTO LEÓN HENRÍQUEZ, según causa N° 3C-6916-10, sea trasladado a la sede de este Tribunal en fecha 05/08/2010, a las 10:30 horas de la mañana, a los fines de que el fiscal proceda a imputarlo formalmente, de los hechos que dieron inicio a la presente causa. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, Y EN CONSECUENCIA, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALBERTO COLMENARES SILVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha: 07/08/1987, de 22 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-19.344.774, hijo de: Marbella Silva y Jose Colmenares, residenciado en la Invasión Arenales, atrás de la Única Alcabala que hay de transito, Quibor, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal de Control, debiendo ser ubicado en un lugar donde se le resguarde su integridad física, en virtud de lo peticionado por la Defensa Publica. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa del imputado LUIS ALBERTO COLMENARES SILVA, en relación a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico; TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, se ordena librar orden de aprehensión en contra del ciudadano DOUGLAS ALCANTARA DÍAZ CARLI, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad V-18.823.107, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Douglas Díaz y Yahys Carli, residenciado en el Barrio Carmelo Urdaneta, entrando por el Deposito Mi Coromoto, Maracaibo, Estado Zulia, y el ciudadano ELIDARITH JOSÉ MORALES AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-23.262.673, profesión u oficio indefinida, hijo de Elizabeth Avendaño y Darío Morales, residenciado en el Barrio Carmelo Urdaneta, Avenida 101, Casa N° 69-39, Maracaibo, Estado Zulia; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena librar las respectivas ordenes de captura, y remitirlas a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, se ordena que el imputado RUBENS ALEJANDRO SÁNCHEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad V-19.409.951, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal, por estar incurso en la presunto comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de JOAMIR ERNESTO LEÓN HENRÍQUEZ, según causa N° 3C-6916-10, sea trasladado a la sede de este Tribunal en fecha 05/08/2010, a las 10:30 horas de la mañana, a los fines de que el fiscal proceda a imputarlo formalmente, de los hechos que dieron inicio a la presente causa, por lo que se acuerda notificar al Defensor Privado del referido imputado; QUINTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Cuadragésimo Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Concluyó el acto siendo las 4:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 846-10, y se oficio bajo los Nros 3227-10, 3228-10, 3229-10 y 3230-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. FERNANDO LOSSADA
EL IMPUTADO,
LUIS ALBERTO COLMENARES SILVA
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. SORENYS MÁRMOL
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA PARRA
JER/dimas.-
Causa Nro. 3C-6953-10.-
Asunto Nro VP02-P-2010-036191.-