REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 07 de Agosto de 2010
199° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Resolución Nro. 1428-10 Causa Nro. 2C-16.801-10


En el día de hoy, sábado siete (07) de Agosto de 2010, siendo las cinco y cincuenta y tres minutos de la tarde (05:54PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abg. YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada ANA IRENE SAEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico los imputados DANIEL ALEXANDER POOL CARRIZO y JEAN CARLOS BRICEÑO LEDESMA BRICEÑO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición los ciudadanos DANIEL ALEXANDER POOL CARRIZO y JEAN CARLOS LEDEZMA BRICEÑO, titulares de la cedula de identidad V.- 22.124.736 y V.- 18.636.820, por cuanto el día de hoy 07 de agosto de 2010, esta representación fiscal, recibe actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, referidas a un procedimiento policial practicado el día 06 de agosto de 2010, en el cual resultará aprehendido los ciudadanos DANIEL ALEXANDER POOL CARRIZO y JEAN CARLOS LEDEZMA BRICEÑO, el último de los nombrados funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, siendo que en las actas respectivas se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los referidos ciudadanos, la cual se hace en los siguientes términos: “En fecha 06 de agosto de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana el Funcionario: Detective T.S.U DARWIN PUCHE adscrito a la Sub Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, en compañía de los funcionarios Agente ROMMEL MATAYANA y oficial de Polisur en comisión de servicio FRANKLIN COLINA, cuando se desplazaban por el Barrio Negro Primero, segunda etapa calle 32, vía publica, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, avistaron a un sujeto que caminaba en actitud sospechosa y detrás de él se acercaba otro sujeto, cuando procedieron a interceptar al primer ciudadano pudieron percatarse que el mismo portaba en el bolsillo derecho de su pantalón un arma de fuego tipo pistola, al preguntarle sobre dicha arma se le acerco el segundo ciudadano que venía detrás de esté y se identifico como funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, exhibiendo su placa de identificación y su carnet, que lo acredita como funcionario activo, y éste manifestó que el arma incautada al primer ciudadano restringido era su arma orgánica de reglamento y que había ubicado a éste ciudadano para que le efectuara unos disparos a una residencia donde habita un ciudadano de nombre CARLOS UZCATEGUI, apodado CARLOS MENTIRA, ya que este en días anteriores había atentado contra su vida, por tal motivo y por encontrarse ambos en la presunta comisión de un delito, procedieron los funcionarios actuantes a la aprehensión de los mismos, quedando identificados dichos ciudadanos como: POOL CARRIZO DANIEL ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco Estado Zulia, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización San Felipe III, Sector 2, Vereda 1, Casa 17, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, portador de la cédula de identidad Nº V- 22.124.736 a quien se le incauto un arma de fuego marca Glock, modelo 19, calibre 9mm, serial EHV-025, provisto de su cargador contentivo de 16 balas en su estado original, dicha arma tiene unas inscripciones donde se lee Policía Regional Zulia; y el ciudadano LEDEZMA BRICEÑO JEAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, residenciado en el Barrio Luis Aparicio, avenida 48A, casa 124-159, parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, portador de la cedula de identidad V- 18.636.820, a quien se le incauto un porta credencial con un Carnet de la Policía Regional del Estado Zulia, con el nombre antes descrito y dos chapas de la misma Institución signada con los números 2706 y 2910, un Escudo de la Republica Bolivariana de Venezuela, un teléfono celular marca Nokia, modelo 3500, serial 357688/01/81 0146/0, un bolso de mano contentivo de una camisa de color beige y un pantalón azul marino con franjas a los lados de color beige, dichas prendas pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia”. Ahora bien con fundamento a los hechos antes referidos, esta Representación del Ministerio Público, al tener conocimiento del indicado procedimiento policial, ordenó dar Inicio a la correspondiente Investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que cursa en actas la cadena de custodia de todos los objetos incautados en el procedimiento muy específicamente un arma de fuego marca Glock, modelo 19, calibre 9mm, serial EHV-025, provisto de su cargador contentivo de 16 balas en su estado original, dicha arma tiene unas inscripciones donde se lee Policía Regional Zulia; Así mismo cursa acta de Inpesccion técnica del sitio donde fueron aprehendido los referidos ciudadanos, así como la experticia de reconocimiento practicada a los objetos incautados entre ellos, además del arma dos chapas alusivas a la Policía Regional una a nombre del ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO LEDESMA signada con el numero 2706 y otra chapa de la Policía Regional signada con el Numero 2910, la cual según acta de investigación de fecha 06-08-2010 el funcionario actuante deja constancia que recibió información por parte de una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia al mando del Sub Comisario Henry Antuve Jefe de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales de la Policía Regional del estado Zulia quien manifestó que el ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO LEDESMA titular de la Cedula de Identidad V.- 18.636.820 es funcionario activo de esa institución y se encuentra adscrito al Departamento Bolívar y Santa Lucia y le pertenece la chapa No. 2706, así como informa que en relación a la chapa 2910 le pertenece al Oficial Jorge Leandro Franco Colina adscrito al Departamento Policial Santa Lucia de la Policía Regional; De igual forma cursa la Experticia de Reconocimiento practicada a los objetos incautados en dicha actuación policial signada con el Numero 9700-135-SDSF-ATP. Ante las actuaciones que conforman el presente procedimiento, esta representación fiscal conforme a los elementos de convicción que surge de actas, y por cuanto los hechos narrados constituyen la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en el cual establece taxativamente que dicho tipo penal y su consecuencia jurídica además de aplicarse al funcionario publico que indebidamente, en beneficio particular o para los fines contrarios en los previsto en leyes reglamentos, resoluciones u ordenes de servicio utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio publico o en poder de un organismo publico o de empresa del estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado será penado con prisión de 06 meses a cuatro años. Estableciendo dicho tipo penal que con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario publico, utilice los trabajadores o bienes referidos; siendo que en el presente caso se encuentra plenamente identificados los presuntos participes del delito antes referido, y tal como se evidencia de lo antes expuesto, se constata que concurrencia de los requisitos previstos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de “1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación ”. Con fundamento al indicado artículo, se motiva la presente solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos POOL CARRIZO DANIEL ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco Estado Zulia, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización San Felipe III, Sector 2, Vereda 1, Casa 17, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, portador de la cédula de identidad Nº V- 22.124.736 a quien se le incauto un arma de fuego marca Glock, modelo 19, calibre 9mm, serial EHV-025, provisto de su cargador contentivo de 16 balas en su estado original, dicha arma tiene unas inscripciones donde se lee Policía Regional Zulia; y el ciudadano LEDEZMA BRICEÑO JEAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, residenciado en el Barrio Luis Aparicio, avenida 48A, casa 124-159, parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, portador de la cedula de identidad V- 18.636.820, por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, como AUTORES. Igualmente es importante referir en este acto la magnitud o gravedad del delito cometido, puesto que estamos en presencia de hechos constitutivo de delito previsto en la Ley Contra la Corrupción, cuyo bienes jurídicos tutelados por la norma en los delitos que ella prevé no solo salvaguarda un determinado bien sino que son bienes que son altamente valorados por la colectividad en general ya que cuando sea atenta en contra de esos bienes jurídicos se están lesionando intereses difusos que el estado debe tutelar a través de la normativa jurídica y el sistema de administración de justicia, mas cuando el hecho es cometido por un funcionario de policía que tiene la función de salvaguardar a la colectividad de aquellos atentados a los bienes jurídicos que le puedan venir en la interacción con otros ciudadanos. Asimismo, solicito se decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación que practicar. Por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo” Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado DANIEL ALEXANDER POOL CARRIZO, acerca de si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que este Tribunal procede a comunicarse con la Unidad de Defensas Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, compareciendo ante este Tribunal, la ABOGADA BEATRIZ PIRELA, Defensora Publica N° 20, quién manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado JEAN CARLOS BRICEÑO LEDESMA, acerca de si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando que si, nombrando como su defensor al ciudadano ABOGADO JOSE LUIS VILCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.345, titular de la cedula de identidad No. V.- 8.509.878, con domicilio procesal en EL SECTOR SAN MIGUEL, AV. 64, CASA No. 95F-36, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente: Visto el nombramiento realizado por el ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO LEDESMA, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Juran usted cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación del ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO LEDESMA?; exponiendo: Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor. Es todo. Se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1.- JEAN CARLOS BRICEÑO LEDESMA, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Vigía Estado Mérida, de 21 años de edad, De Estado Civil concubino, Oficio Funcionario de la Policía Regional, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.636.820, hijo de Nancy Elena Briceño, residenciado En el Barrio Luis Aparicio, calle 48 A, casa Número 124-154, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Teléfono: 0414-367-7574. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello castaño claro, De Ojos cafe, De tez blanco, de cejas escasas, De Contextura delgada, De Nariz normal, De 1.84 centímetros de estatura, con un peso de 84 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado “ Ayer siendo las 08: 00 horas de la mañana llegue al comando Bolívar Y Santa Lucia a recibir mi servicio como siempre lo hago de Lunes a Viernes ya que estoy adscrito en la contraloría del Estado Zulia después que recibí el armamento me retire a mi servicio cuando llegue a la contraloría del Estado me di cuenta que no estaban trabajando aproveche de ir hacia los lados de San Francisco a comprar los medicamentos de mi esposa cuando llegue en las cuarentas me baje del carrito cuando iba cruzando la venida me encontré con un vecino que teníamos tiempo sin vernos que ser ha criado conmigo desde pequeño cuando estábamos hablando de los mas tranquilo preguntando por mi familia y yo por la de el en el momento que le extendí la mano nos entrompo un carro mazda azul en cual no portaba placa eran tres funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística se bajaron apuntándome me le identifique que era policía y todo lo demás y el chamo que anda conmigo llamado Daniel nos montaron en el carro nos llevaron a su despacho en san francisco a el lo metieron en su calabozo y a mi en otro cuando de repente me trasladaron hacia el DIP, por retensión el compañero mío quedo en PTJ donde lo culpaban de que tenia mi pistola ni el mismo sabia que tenia mi pistola la cual era la pistola de reglamento de la Policía Regional, y el único que se dio de cuenta que estaba armado fueron los PTJ cuando me entromparon cuando dije que era policía y que estaba armado, de hay me llevaron al despacho y no supe mas nada, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO JEAN CARLOS BRICEÑO LEDESMA A CARGO DEL CIUDADANO ABOGADO JOSE LUIS VILCHEZ, quien a tales efectos expuso: “ Una vez oído la declaración de mi defendido y analizadas las actas procesales que rielan en esta causa esta defensa técnica niega rechaza y contradice los alegatos de la representación fiscal como lo alegado en el documento de acta policial inserta en el folio 5 por cuanto la inspección corporal realizada a mi defendido carece de veracidad hecho demostrable ya que para el momento de realizarse el procedimiento aproximadamente a las 09:45 de la mañana extiéndase que resulta imposible creer que en esta hora del día en un lugar publico y transitado no les haya sido posible a los funcionarios actuantes solicitar la presencia de testigo al momento en realizar dicha Inpesccion lo cual deja en evidencia una clara duda de lo plasmado en las actas policiales referido al hecho en que mi defendido no portaba para el momento su arma de reglamento si no que por el contrario la portaba el ciudadano DANIEL POOL, quien se encontraba en compañía de mi defendido. Se evidencia la violación a la garantía constitucional ya que es el hecho que a mi defendido no se le advierte la intención de realizarle la inspección corporal por parte de los funcionarios ni se el indica que muestre los objetos que para el momento tenia en su poder todo esto se traduce en un quebrantamiento del principio de legalidad en cuanto a las actuaciones de los funcionarios actuantes, ahora bien ciudadana Juez a tenor de lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad del acta policial inserta en el folio Numero 5 de esta causa puesto que la misma no fue realizada según las formalidades de ley y en evidente violación de los derechos de mi defendido por lo tanto solicito se decrete la nulidad del acta y ordene la Libertad Plena e inmediata de mi defendido en cuanto a la pretensión de la Representación Fiscal a criterio de esta defensa considera improcedente la solicitud de privación de libertad ya que la misma contraviene lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento y en caso de que esta Juzgadora considere improcedente la solicitud realizada por esta defensa técnica solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y que en el caso de que usted ciudadana Juez considere improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad tomando en consideración que mi defendido es un funcionario publico activo le sea decretado como lugar de reclusión preventiva un comando policial, todo con la intención de resguardar su integridad física y se le garantice a mi defendido el derecho a la vida. Por ultimo solicito copias de toda la causa, es todo”. 2.- DANIEL ALEXANDER POOL, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, De Estado Civil soltero, Oficio frutero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.124.736, hijo de Rosa Carrizo y Teodoro Pool, residenciado San Felipe tres, vereda uno, sector 2, casa 17, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Teléfono: 0426-7227436. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello castaño, De Ojos café, De tez moreno, de cejas arqueadas, De Contextura delgada, De Nariz pequeña perfilada, De 1.67 centímetros de estatura, con un peso de 47 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado “ No voy a declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA No. 20 DEL IMPUTADO DANIEL ALEXANDER POOL CARRIZO A CARGO DE ABOGADA BEATRIZ PIRELA, quien a tales efectos expuso: “Invoco a favor de mi defendido la garantías de presunción de inocencia contenidas en el ordinal 2do del articulo 49 de la C.R.B.V., así como el articulo 9 (afirmación de libertad) del C.O.P.P., Ciudadana Jueza de la lectura de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación de mi defendido en el delito pre calificado por el representante del ministerio publico toda vez que el presunto uso indebido del bien objeto del delito no esta determinada su utilización por parte de mi defendido, tomando en consideración la declaración rendida por el ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO LEDESMA, donde expone que el portaba su arma de reglamento; sumado a ello esta defensa advierte que estamos en presencia de un delito que no reúne los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto los elementos que configuran el peligro de fuga no se encuentran acreditados en la presente causa, ya que mi defendido ha aportado debidamente su actual residencia, comprobando el arraigo en el país, igualmente la pena que podría llegar a imponérsele en el presente caso, la cual es de cuatro años, por lo cual considera esta defensa que puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del C.O.P.P, como en efecto lo solicita esta defensa. Igualmente solicito copias simples de la causa que conforman la presente causa. , es todo”.SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría de los imputados DANIEL ALEXANDER POOL CARRIZO y JEAN CARLOS LEDEZMA BRICEÑO, en la comisión del hecho por el cual está siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del acta policial de fecha 06 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, donde dejan constancia de las formas de tiempo, modo y lugar en que fuera detenido los ciudadanos hoy imputados de autos, siendo que el imputado DANIEL POOL se encontraba en posesión del arma de reglamento del funcionario policial Jean Carlos Briceño. 2.- acta de Inspección técnica del sitio donde fueron aprehendido los referidos ciudadanos de fecha 06-08-2010, suscrita por los funcionarios actuantes. 3.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 06-08-2010 correspondiente a los ciudadanos DANIEL ALEXANDER POOL CARRIZO y JEAN CARLOS LEDEZMA BRICEÑO. 4.- Registro de las actas la cadena de custodia de todos los objetos incautados en el procedimiento. 5.- Experticia de reconocimiento practicada a los objetos incautados entre ellos, además del arma dos chapas alusivas a la Policía Regional una a nombre del ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO LEDESMA signada con el numero 2706 y otra chapa de la Policía Regional signada con el Numero 2910, la cual según acta de investigación de fecha 06-08-2010 el funcionario actuante deja constancia que recibió información por parte de una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia al mando del Sub Comisario Henry Antuve Jefe de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales de la Policía Regional del estado Zulia, quien manifestó que el ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO LEDESMA titular de la Cedula de Identidad V.- 18.636.820 es funcionario activo de esa institución y se encuentra adscrito al Departamento Bolívar y Santa Lucia y le pertenece la chapa No. 2706, así como informa que en relación a la chapa 2910 le pertenece al Oficial Jorge Leandro Franco Colina adscrito al Departamento Policial Santa Lucia de la Policía Regional; De igual forma cursa la Experticia de Reconocimiento practicada a los objetos incautados en dicha actuación policial signada con el Numero 9700-135-SDSF-ATP. Ahora bien, esta Juzgadora, considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. En este caso, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las Circunstancia de su Comisión y sanción probable…Omissis. En este sentido se debe considerar–en términos de Justicia- que hay que ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo, tomando en cuenta en este caso en concreto, la Circunstancia de los hechos, la sanción probable y la idea o medida de proporcionalidad que debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, por todo esto y en base a lo que esta establecido en las actas, aduce quien suscribe el presente fallo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el caso particular peligro de fuga, en razón de la pena que impone el delito imputado, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar la solicitud fiscal, por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, capaz de garantizar las resultas del proceso, toda vez que los supuestos que en este caso motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual impone a los ciudadanos DANIEL ALEXANDER POOL CARRIZO y JEAN CARLOS LEDEZMA BRICEÑO, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán los mencionados ciudadanos presentarse ante la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de Control, con sede en el Municipio San Francisco una vez cada Treinta (30) días y presentar cada uno de los imputados dos personas de reconocida solvencia moral y económica a los fines de constituir la fianza respectiva; declarando parcialmente con lugar la solicitud de la defensa privada del imputado JEAN CARLOS BRICEÑO LEDESMA, referida a la Nulidad del Acta Policial de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen dos testigos que avalen dicha actuación policial, esta Juzgadora declarar sin la misma en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claro, que los vicios en que pudieran incurrir los funcionarios policiales, no se trasladan al órgano jurisdiccional, sino que estos se convalidan, cuando el tribunal estime que los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos, como sucede en el presente caso, solo que estos pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, esto en relación a la falta de Dos Testigos en el presente Procedimiento que hoy nos ocupa. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en relación a que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó acreditado anteriormente. Se ordena la Declinatoria de la Competencia al Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 57 y 77 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la competencia funcional otorgada al mismo, en razón que los hechos imputados sucedieron en el Municipio San Francisco. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la defensa privada en relación a que su defendido sea recluido en un comando policial, y se ordena solicitar al director del Reten El Marite, tome las medidas de seguridad para resguardar la integridad física del imputado; y se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DANIEL ALEXANDER POOL, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, De Estado Civil soltero, Oficio frutero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.124.736, hijo de Rosa Carrizo y Teodoro Pool, residenciado San Felipe tres, vereda uno, sector 2, casa 17, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Teléfono: 0426-7227436 y JEAN CARLOS BRICEÑO LEDESMA, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Vigía Estado Mérida, de 21 años de edad, De Estado Civil concubino, Oficio Funcionario de la Policía Regional, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.636.820, hijo de Nancy Elena Briceño, residenciado En el Barrio Luis Aparicio, calle 48 A, casa Número 124-154, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Teléfono: 0414-367-7574, la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo dispuesto en los en los numerales las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el mencionado ciudadano presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada treinta (30) días y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, a los fines de constituir la fianza respectiva. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Declinatoria de la Competencia al Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 57 y 77 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la competencia funcional otorgada al mismo, en razón que los hechos imputados sucedieron en el Municipio San Francisco. Se ordena la reclusión de los imputados en el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, a la orden del Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público, se ordena agregar los recaudos consignados por la defensa en este acto. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participándole que a los imputados de autos se le deberá otorgar la libertad inmediata una vez constitutita la fianza requerida. Se da por concluido el acto siendo las (09:44PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

EL FISCAL DEL M.P.

ABOG. YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOGADA BEATRIZ PIRELA

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOGADO JOSE LUIS VILCHEZ


LOS IMPUTADOS


DANIEL ALEXANDER POOL CARRIZO JEAN CARLOS LEDEZMA BRICEÑO



LA SECRETARIA


ABOG. ANA IRENE SAEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión quedando registrada bajo el Nro. 1428-10

LA SECRETARIA


ABOG. ANA IRENE SAEZ




EEO/ Daniela.-*
Causa Nro. 2C-16.801-10