REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Agosto de 2010
199° y 151°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Resolución Nro. 1396-10 Causa Nro. 2C-16.784-10
En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de Agosto de 2010, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadano Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público, Abg. CARLOS LUIS INFANTE. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada ANA IRENE SAEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico el imputado MICHAEL JOSE FUENMAYOR CHIRINOS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano MICHAEL JOSE FUENMAYOR CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Panadería Vechino Nonno y Gian Pellegrini Ibarra, por los hechos ocurridos en fecha 02 DE Agosto de 2010, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional. En razón de lo anteriormente narrado y en vista que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad o autoría del ciudadano MICHAEL JOSE FUENMAYOR CHIRINOS, así como también una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que podría llegar a imponerse, solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramita la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en relación al ciudadano EDDY RENE CHOURIO PEREZ, esta Representación Fiscal le informa que el mismo es encuentra recluido en el Hospital Universitario de Maracaibo por cuanto al momento de que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa presento una herida en la parte superior de su pierna izquierda, por lo que solicito al Tribunal Tome las medidas necesarias a los fines de que sea resguardada su salud, para ser luego escuchado por este tribunal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados MICHAEL JOSE FUENMAYOR CHIRINOS, acerca de si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando que si, nombrando como su defensora a la ciudadana ABOGADA MAYRENE M. MIQUILENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.727, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.706.010, con domicilio procesal en la Avenida 10, calle 78, Edificio Atasloa, Oficina 14B, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, TELEF. 0424-6192745, quien manifestó lo siguiente: Visto el nombramiento realizado por el ciudadano MICHAEL JOSE FUENMAYOR CHIRINOS, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Jura usted cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación del ciudadano MICHAEL JOSE FUENMAYOR CHIRINOS?; exponiendo: Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: MICHAEL JOSE FUENMAYOR CHIRINOS, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, De Estado Civil soltero, Oficio Otros, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.166.071, hijo de Elizabeth Chirinos y José Fuenmayor, residenciado en el Barrio Bicentenario AV. 102, Calle Principal casa S/N, al lado del Pulilavado “Los Primos” Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello castaño, De Ojos verdes, De tez blanco amarillento, de cejas arqueadas semi pobladas, De Contextura normal, De Nariz aguileña grande, De 1.64 centímetros de estatura, con un peso de 58 kilogramos, presenta cicatriz en la pierna izquierda. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado “ No voy a Declarar, Me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS A CARGO DEL CIUDADANO ABOGADA MAYRENE M. MIQUILINA P., quien a tales efectos expuso: “Vista las actuaciones de la presente causa esta defensa solicita al Tribunal que considere el enunciado del numeral 2° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido esta defensa considera que como la finalidad del proceso de acuerdo a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es buscar la verdad de los hechos y considerando que la libertad es la regla en todo proceso penal y es un bien tutelado por nuestra carta magna es por lo que solicito que este digno Tribunal considere que mi defendido no tiene conductas predelictuales no tiene peligro de fuga ni de obstaculización que impidiesen a este Tribunal acordar una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, es decir, que este Tribunal considere decretar a favor de mi defendido una de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas que serán cumplidas por mi defendido hasta que el Fiscal que le corresponda conocer de la investigación culmine la misma y haga el acto conclusivo correspondiente. Igualmente solicito oficie a la Dirección del Hospital Universitario de Maracaibo a fin de que elabore un informe del estado de salud del ciudadano EDDY CHOURIO, ya que le mismo se encuentra hospitalizado en dicho centro hospitalario tal y como se evidencia en el folio 07 de la presente causa, esta solicitud la hago en razón que una vez que el tribunal lo considere pertinente me nombrara como su defensa. Por ultimo solicito copias de la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado MICHAEL JOSE FUENMAYOR CHIRINOS, en la comisión de los hechos por los cuales está siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del acta policial de fecha 02 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma Norte, donde dejan constancia de las formas de tiempo, modo y lugar en que fueran detenidos los imputados de autos, dentro del establecimiento comercial, quien junto a otro ciudadano, mantenían sometidos al dueño y clientes del mismo, bajo amenazas de muerte, portando cada uno de ellos un arma de fuego, y al ingresar los funcionarios, fueron recibidos por disparos, por lo que se vieron en la necesidad de repeler el ataque utilizando sus armas de fuego; y que al practicarle la inspección corporal, le fueron incautados al imputado Michael Chirinos, la pulsera, el collar y el teléfono celular de la victima, así como un arma de fuego, y la cantidad de mil ochocientos bolívares. 2.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 02-08-2010, correspondiente a los ciudadanos MICHAEL JOSÉ FUENMAYOR CHIRINOS y EDDY RENE CHOURIO PEREZ. 3.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 02 de Agosto de 2010, realizada por los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos, en la cual dejaron constancia de los elementos recabados en el procedimiento tales como una pulsera de 20 centímetros de longitud aproximadamente de color marrón, con seis piezas de metal de color dorado, un collar de fabricación artesanal indígena de color marrón 80 centímetros de longitud aproximadamente con 08 piezas de color doradas adheridas al mismo, un teléfono celular con las siguientes características marca BlackBerry de color blanco con gris, serial 358472035190593, con su batería, al igual que la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (1800BSF), de varias denominaciones, y dos armas de fuego. 3.- Cadena de Custodia de fecha 02-08-2010, quien funge como victima del presente caso y quien señala al imputado de autos como la persona que sustrajo la mercaría de su puesto. 4.- Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, de fecha 02 de Agosto de 2010. 5.- Acta de Denuncia de fecha 02-08-2010, realizada por el ciudadano GIAN CARLOS PELLEGRENINI YBARRA, en su carácter de victima ante la Comisaría Puma Norte, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fuera victima del robo, y de los objetos sustraídos. 6.- Actas de Entrevistas de fecha 02-08-2010. 6.- Fijaciones Fotográficas del Lugar de los Hechos. 7.- Copias Fotostáticas de los billetes en distintas denominaciones que le fueran incautado al imputado de autos. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad mayor a 10 años en su límite máximo, lo cual hacen surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo además en actas, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que el imputado podrían influir en los testigos para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, encontrándonos en esta etapa incipiente de la investigación, donde el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario someter al acusado con una medida de coerción personal, que asegure de manera contundente la permanencia del mismo al proceso, donde igualmente la defensa tendrá la oportunidad de solicitar la practica de aquellas diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, resultando en este momento improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto resultarían insuficientes para garantizar las resultas del proceso, que se inicia, razones por las cuales, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa relacionada con la imposición a su defendido, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud que los supuestos que originan la medida privativa, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MICHAEL JOSE FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo solicitado por las partes referido a que este Tribunal tome las medidas que considere necesarias y oficie al Hospital Universitario de Maracaibo, en tal sentido, considera esta Juzgadora que se evidencia de las actas de la presente causa que el ciudadano EDDY RENE CHOURIO PEREZ se encuentra recluido en el Hospital Universitario de esta ciudad, en razón de una fractura abierta de fémur, que requirió su hospitalización, a los fines de resguardar la salud del mismo, el tribunal estima procedente aplazar su presentación, hasta tanto, se encuentre de manera estabilizado para evitar exponerlo a la presentación de imputados, en esas condiciones de salud, pudiendo resultar perjudicial para su salud, todo en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, como lo son los Derechos Humanos, el Derecho a la Vida y a la Salud, consagrados en los artículos 27, 43 y 83, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se acuerda Oficiar al Director del Hospital Universitario de Maracaibo a los fines de informarle que partir de la presente fecha el ciudadano EDDY RENE CHOURIO PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 20.660.524, quedará a la orden de este Tribunal, resguardado por los funcionarios adscritos a la POLICIA REGIONAL, COMISARIA PUMA NORTE, y asimismo, solicitarle se sirva rendir informe acerca del estado de salud en que se encuentra el mismo. Así mismo se acuerda Oficiar al Comandante de la POLICIA REGIONAL, COMISARIA PUMA NORTE, a los fines de ratificar la vigilancia y custodia del mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MICHAEL JOSE FUENMAYOR CHIRINOS, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, De Estado Civil soltero, Oficio Otros, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.166.071, hijo de Elizabeth Chirinos y José Fuenmayor, residenciado en el Barrio Bicentenario AV. 102, Calle Principal casa S/N, al lado del Pulilavado “Los Primos” Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Panadería Vechino Nonno y Gian Pellegrini Ibarra, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Hospital Universitario de Maracaibo así como al Comandante de la POLICIA REGIONAL, COMISARIA PUMA NORTE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40PM). Es todo. Se termino, conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL FISCAL DEL M.P.
ABOG. CARLOS LUIS INFANTE
LA DEFENSA PRIVADA
ABOGADA MAYRENE M. MIQUILINA P
EL IMPUTADO
MICHAEL JOSE FUENMAYOR CHIRINOS
LA SECRETARIA
ABOG. ANA IRENE SAEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión quedando registrada bajo el Nro. 1396-10
LA SECRETARIA
ABOG. ANA IRENE SAEZ
EEO/ Daniela.-*
Causa Nro. 2C-16.784-10