REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 31 de agosto de 2010
199° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


DECISION N° 1665-10

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 2C-16.012-09
JUEZA: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
FISCALÍA 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA EUGENIA MORALES
IMPUTADO: HENRY ARAUJO RANGEL, HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ Y JOAN JESÚS COLINA
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.
DEFENSA PÚBLICA No. 29: ABOG. JEAN CARLOS GONZÁLEZ


En el día de hoy, siendo las (10:30) minutos de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra de los imputados HENRY ARAUJO RANGEL, HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ Y JOAN JESÚS COLINA, por la presunta comisión de el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público ABOG. MARIA EUGENIA MORALES, los imputados HENRY ARAUJO RANGEL, HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ Y JOAN JESÚS COLINA, debidamente asistido por el Abogado JEAN CARLOS GONZÁLEZ, con carácter de Defensor Publico No. 29. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en fecha 15/12/2009, en contra de los ciudadanos: HENRY ARAUJO RANGEL, HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ Y JOAN JESÚS COLINA, por la presunta comisión de el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia solicito a este tribunal admita totalmente la acusación así como las pruebas indicadas en el respectivo escrito acusatorio, y se aperture a juicio la presente causa mediante el auto respectivo, y se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándoles que tienen el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para los imputados; por otra parte se explico al imputado sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales está siendo acusado, así como la pena que podría llegar a imponérsele. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra a los imputados: 1.- HENRY ARAUJO RANGEL, De Nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.002.137., hijo de Maria Rangel e Israel Araujo, residenciado en el Barrio Miraflores, Avenida Principal, casa No. 110-15, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales ante mencionado, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2.- HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ, De Nacionalidad Venezolano, de 36 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.299.936., hijo de Ofelia Rodríguez y Víctor Peñalosa, residenciado en el Barrio Cujicito, calle 96, a una cuadra de la agencia de Lotería Don Luís, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales ante mencionado, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. 3.- JOAN JESÚS COLINA, De Nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.002.137., hijo de Rosa Colina y Jesús Colina, residenciado en Mercamara, Pasillo No. 03, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionado, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado JEAN CARLOS GONZÁLEZ, en condición de Defensor de los imputados de las actas, quien expuso: “Ratifico escrito de oposición a la acusación fiscal interpuesto en tiempo hábil. En este mismo orden de ideas acogiéndose esta defensa al principio de comunidad de pruebas tomándolas como nuestras aun cuando el ministerio publico renunciares a ellas. Finalmente solicito respetuosamente a este Tribunal se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a mi defendido, para que los mismos sean procesados en libertad y de igual forma ordene usted ciudadana Juez la apertura al Juicio Oral y publico y remita la misma al Tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia 23° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos HENRY ARAUJO RANGEL, HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ Y JOAN JESÚS COLINA, por la presunta comisión de el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por considerar que los hechos narrados en la acusación fiscal, se encuadran en la primera parte del primer aparte del 218 del Código Penal Venezolano, el cual establece “…Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor…”, siendo que del escrito acusatorio se observa en la parte final de la relación precisa y circunstanciada de los hechos “…procediendo a realizar la aprehensión del mismo, momento en el cual los ciudadanos HENRY JOSE ARAUJO RANGEL y HECTOR RAMON RODRIGUEZ en compañía del ciudadano JOAN JESUS COLINA, se abalanzaron agrediendo al efectivo militar SM/3RA NEOMAR CARREÑO VIVAS, a los fines de impedir la aprehensión del ciudadano JOAN JESUS COLINA…”, razón por la cual, considera quien aquí decide, que tal conducta encuadra en la primera parte del primer aparte del artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; realizado este pronunciamiento queda plenamente demostrado que el referido escrito acusatorio cumple con el resto de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha quedado demostrado que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente los indicados por la defensa, esto es 3 y 5 de la referida norma adjetiva, referidos a los fundamentos de la imputación con indicación de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales son ofertados de acuerdo a la entidad del delito imputado. Una vez admitida la Acusación en contra de los ciudadanos HENRY ARAUJO RANGEL, HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ Y JOAN JESÚS COLINA, la Jueza del Despacho procedió a imponerlos sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando al acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quienes manifestaron lo siguiente de manera separada: 1.- HENRY ARAUJO RANGEL, De Nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.002.137., hijo de Maria Rangel e Israel Araujo, residenciado en el Barrio Miraflores, Avenida Principal, casa No. 110-15, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. 2.- HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ, De Nacionalidad Venezolano, de 36 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.299.936., hijo de Ofelia Rodríguez y Víctor Peñalosa, residenciado en el Barrio Cujicito, calle 96, a una cuadra de la agencia de Lotería Don Luís, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. Y 3.- .- JOAN JESÚS COLINA, De Nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.002.137., hijo de Rosa Colina y Jesús Colina, residenciado en Mercamara, Pasillo No. 03, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, como lo son, 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: De los Efectivos Militares S/AY. EMIRO JOSÉ GODOY ÁNGEL, SM/3RA NEOMAR CARREÑO VIVAS y JHON ROA RODRIGUES, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana. Declaración Testimonial de los ciudadanos Jeison Antonio Perozo Araujo titular de la Cedula de Identidad V.- 24.733.019, y DEIVIS JOSÉ RANGEL PARRA titular de la Cedula de Identidad V.- 17.862.997. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial No. CR-3.D35-1RA.CIA-SIP: 092, de fecha 15 de Noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional No. 03; en virtud vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los acusados HENRY ARAUJO RANGEL, HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ Y JOAN JESÚS COLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,. CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los ciudadanos HENRY ARAUJO RANGEL, HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ Y JOAN JESÚS COLINA, por la presunta comisión de el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en la primera parte del primer aparte del articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia 23° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos HENRY ARAUJO RANGEL, HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ Y JOAN JESÚS COLINA, por la presunta comisión de el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en la primera parte del primer aparte del articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados HENRY ARAUJO RANGEL, HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ Y JOAN JESÚS COLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del ciudadano HENRY ARAUJO RANGEL, HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ Y JOAN JESÚS COLINA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en la primera parte del primer aparte del articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA Culminando el presente acto, siendo la una y nueve minutos (01:09 AM) de la mañana. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

EL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MARIA EUGENIA MORALES

LOS IMPUTADOS,

HENRY ARAUJO RANGEL,

HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ


JOAN JESÚS COLINA

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. JEAN CARLOS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA





Causa No. 2C-16.012-09
EEO/Daniela.-