REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 30 de Agosto de 2010
199° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Resolución Nro. 1645-10 Causa Nro. 2C-17.297-10


En el día de hoy, lunes treinta (30) de Agosto de 2010, siendo las (04:03PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, Abg. EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada LOHANA KARINA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra la Fiscal del Ministerio Publico los imputados FRANCISCO JAVIER CARDOZO CRESPO, HÉCTOR LUÍS GONZÁLEZ IPUANA, OSWALDO ESCOBAR PÉREZ y JOSÉ LEONEL GONZÁLEZ. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CARDOZO CRESPO, HÉCTOR LUÍS GONZÁLEZ IPUANA, OSWALDO ESCOBAR PÉREZ y JOSÉ LEONEL GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos Desvalijamiento de Vehiculo Automotores y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Robo de Vehiculo, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente. Por los hechos ocurridos en fecha 28 de Agosto de 2010, razón por la cual considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes identificados a los fines de asegurar las resultas del proceso. Asimismo, solicito se decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación que practicar. Por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo” Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados FRANCISCO JAVIER CARDOZO CRESPO, HÉCTOR LUÍS GONZÁLEZ IPUANA, OSWALDO ESCOBAR PÉREZ y JOSÉ LEONEL GONZÁLEZ, acerca de si posee abogado que los asista en la presente causa, manifestando que si por separado, nombrando como sus defensores a los ciudadanos ABOGADOS MARIA CHACIN y NELSON MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 87.850 y 47.869, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 7.611.153 y 7.709.689, con domicilio procesal Ubicado En el Colegio de Abogados del Centro Comercial Puente Cristal, local 87-2, Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia. Teléfono 0424-642-2986, quienes manifestaron por separado lo siguiente: Visto el nombramiento realizado por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CARDOZO CRESPO, HÉCTOR LUÍS GONZÁLEZ IPUANA, OSWALDO ESCOBAR PÉREZ y JOSÉ LEONEL GONZÁLEZ, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Juran usted cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CARDOZO CRESPO, HÉCTOR LUÍS GONZÁLEZ IPUANA, OSWALDO ESCOBAR PÉREZ y JOSÉ LEONEL GONZÁLEZ?; exponiendo: Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor. Es todo. Se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1.- FRANCISCO JAVIER CARDOZO CRESPO, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo, de 23 años de edad, De Estado Civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20688710, hijo de Soraida Crespo y Vinicio Cardozo, residenciado Barrio Eloy Parra Villar Marín, casa 8ª-21, Avenida 1 con calle 9, del Municipio San Francisco del Estado Zulia detrás del Mcdonals. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de castaño oscuro, De Ojos marrones, De tez trigueña clara, de cejas semi pobladas, De Contextura delgada, De Nariz perfilada aguileña, De 1.74 centímetros de estatura, con un peso de 74 kilogramos. 2.- JOSÉ LEONEL GONZÁLEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo, de 25 años de edad, De Estado Civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.233.912, hijo de Maria González y Miguel González, residenciado en la Vía Cuatro Bocas, Barrio el Aviso, a dos cuadras del abasto el Aviso, casa sin numero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 0412-1680572. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de negro, De Ojos negros, De tez trigueña, de cejas pobladas largas, De Contextura doble, De Nariz ancha grande, De 1.54 centímetros de estatura, con un peso de 72 kilogramos. 3.- OSWALDO ESCOBAR PÉREZ, De Nacionalidad Colombiano, de 37 años de edad, De Estado Civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-83074948, hijo de IRMA PÉREZ y EFRAÍN ESCOBAR, residenciado Barrio el Manzanillo, calle 12, casa 25ª-72, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. 0414-2676294. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de doble, De Ojos marrones, De tez blanca, de cejas semi pobladas, De Contextura doble, De Nariz perfilada ancha, De 1.80 centímetros de estatura, con un peso de 97 kilogramos, y 4.- HÉCTOR LUÍS GONZÁLEZ IPUANA, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo, de 34 años de edad, De Estado Civil Concubino, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13371254, hijo de CARMEN IPUANA y JOSÉ GONZÁLEZ, residenciado Barrio Chino Julio, Parroquia Idelfonso Vásquez, calle 16, casa 85B-35, sector Castillete del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0416-3602567. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de negro, De Ojos marrones, De tez trigueña, de cejas semi pobladas, De Contextura doble, De Nariz aguileña, De 1.54 centímetros de estatura, con un peso de 66 kilogramos. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando los imputados de manera separada lo siguiente “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS A CARGO DEL CIUDADANO ABOGADO MARIO CHACIN, quien a tales efectos expuso: “ Vista e impuesto de las actas que integran la presente causa y escuchada la imputación fiscal y los elementos de convicción que a su criterio fundamenta la solicitud de privación de Libertad, considera esta defensa que de las actas consignadas no se evidencia fundados elementos de convicción para acreditar el supuesto del ordinal No. 02 del articulo 250 de la norma adjetiva penal vigente para considerar, el delito de aprovechamiento ya que no cumplen con los requisitos para que se configure el mismo, ya que nuestro defendidos según consta en actas su conducta no se encuentra subsumida a los supuesto de Ley que establece el articulo 9 de la Ley Especial que refiere el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo. En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, no se puede parecer tampoco a criterio e imputación que hace la Representación Fiscal, ya que dichas conductas no se encuentran establecidas en la Ley Especial que regula dicha conducta ilícita y por lo tanto nuestros defendidos y esta defensa consigna a este Tribunal copias del Registro de Comercio que acredita que el Taller Mecánico y Latonería del Sur C.A es una empresa lícitamente establecida en el Territorio Venezolano, y por lo tanto no se le puede atribuir la consumación de dicho delito. En relación al Delito al delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, tampoco ciudadana Juez, la defensa cree y observa que este delito tampoco se configura en subsumcion conductual ya que nuestros representados y como se mencionó anteriormente tienen un taller legalizado su trabajo en especifico es desarmar, repara piezas y partes de vehículos para luego llevarlo a su estado originar y funcionamiento; por lo tanto ciudadana Juez no tienen la debida competencia para la verificación de los documentos de propiedad que presentan sus clientes. En tal sentido le es imposible determinar si la veracidad de los mismos y verificar si se encuentran solicitados los mismo o no. Por lo que alegamos a favor de nuestros representados el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el principio de proporcionalidad; ya que la medida solicitada por la representación fiscal, es decir, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD aparece desproporcionada en relación con la gravedad del delito la circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente de este Tribunal le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias simples de la presente causa, es todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría de los imputados FRANCISCO JAVIER CARDOZO CRESPO, HÉCTOR LUÍS GONZÁLEZ IPUANA, OSWALDO ESCOBAR PÉREZ y JOSÉ LEONEL GONZÁLEZ, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÏCULO, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del acta policial de fecha 28 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de las formas de tiempo, modo y lugar en que fueran detenidos los ciudadanos hoy imputados de autos, siendo que el imputado FRANCISCO JAVIER CARDOZO CRESPO, HÉCTOR LUÍS GONZÁLEZ IPUANA, OSWALDO ESCOBAR PÉREZ y JOSÉ LEONEL GONZÁLEZ se encontraban en el interior del Taller electro autos Las Banderas del sector las Banderas, ubicados al lado del Colegio de Abogados San Francisco, quitándole piezas a un vehiculo marca mazda, modelo 3, color gris, con las matriculas VCE-49X, el cual al ser verificado en la sala de comunicaciones se encontraba solicitado desde el 21-08-2010. 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 28-08-2010, del sitio donde ocurrieron los hechos imputados por el Ministerio Publico. 3.- Acta de Notificación de Derechos, de fechas 28-08-2010 correspondiente a los imputados de autos. 4.- Experticias de Vehículos con la misma fecha. Ahora bien, esta Juzgadora, considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las Circunstancia de su Comisión y sanción probable…Omissi. De los elementos antes mencionados, estima quien aquí decide que no se encuentra acreditada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÏCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, toda vez que si bien el vehículo mazda arrojó estar solicitado, el delito de Desvalijamiento, excluye este último, atendiendo las circunstancias del caso en particular, por lo que los hechos explanados en el acta policial no configuran este delito, se desestima la referida calificación jurídica, al igual sucede con el delito de ASOCIACIÖN PARA DELINQUIR, toda vez que el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, refiere los delitos que se cometen bajo esta conducta, evidenciando que el delito de Desvalijamiento no se encuentra establecido como un delito de delincuencia organizada, razón por la cual se desestima, igualmente esta precalificación, ante tales circunstancias y en base a lo que esta establecido en las actas, quien suscribe el presente fallo, considera que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el caso particular peligro de fuga exigido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que impone el delito imputado, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar la solicitud fiscal, vista el catálogo de medidas cautelares sustitutivas a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, capaces de garantizar la permanencia de los imputados en el proceso que hoy se inicia en su contra por lo que esta Juzgadora, impone una medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, toda vez que los supuestos que en este caso motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CARDOZO CRESPO, HÉCTOR LUÍS GONZÁLEZ IPUANA, OSWALDO ESCOBAR PÉREZ y JOSÉ LEONEL GONZÁLEZ, previstas en el Articulo 256 numerales 3° y 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán los mencionados ciudadanos presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización de este Tribunal. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar los recaudos consignados por la defensa privada siete (07) folios útiles, se acuerda expedir copias simples solicitadas. De conformidad con los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de este Circuito Penal, con sede en San Francisco, dada la competencia funcional del referido juzgado, a lo cual obedeció su salida de este Palacio de Justicia. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CARDOZO CRESPO, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo, de 23 años de edad, De Estado Civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20688710, hijo de Soraida Crespo y Vinicio Cardozo, residenciado Barrio Eloy Parra Villar Marín, casa 8ª-21, Avenida 1 con calle 9, del Municipio San Francisco del Estado Zulia detrás del Mcdonals, JOSÉ LEONEL GONZÁLEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo, de 25 años de edad, De Estado Civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.233.912, hijo de Maria González y Miguel González, residenciado en la Vía Cuatro Bocas, Barrio el Aviso, a dos cuadras del abasto el Aviso, casa sin numero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 0412-1680572, OSWALDO ESCOBAR PÉREZ, De Nacionalidad Colombiano, de 37 años de edad, De Estado Civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-83074948, hijo de IRMA PÉREZ y EFRAÍN ESCOBAR, residenciado Barrio el Manzanillo, calle 12, casa 25ª-72, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. 0414-2676294, HÉCTOR LUÍS GONZÁLEZ IPUANA, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo, de 34 años de edad, De Estado Civil Concubino, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13371254, hijo de CARMEN IPUANA y JOSÉ GONZÁLEZ, residenciado Barrio Chino Julio, Parroquia Idelfonso Vásquez, calle 16, casa 85B-35, sector Castillete del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0416-3602567. por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo dispuesto en los en los numerales las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4 ° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá los mencionados ciudadanos presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización de este Tribunal. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar los recaudos consignados por la defensa privada siete (07) folios útiles. De conformidad con los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de este Circuito Penal, con sede en San Francisco, dada la competencia funcional del referido juzgado, a lo cual obedeció su salida de este Palacio de Justicia. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participándole lo aquí decidido. Se da por concluido el acto siendo las 05:51 de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

EL FISCAL DEL M.P.

ABOG. EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO


LA DEFENSA PRIVADA,


ABOGADO MARIO CHACIN ABOG. NELSON MOLINA




LOS IMPUTADOS,


FRANCISCO JAVIER CARDOZO CRESPO,


HÉCTOR LUÍS GONZÁLEZ IPUANA,


OSWALDO ESCOBAR PÉREZ,


JOSÉ LEONEL GONZÁLEZ,

LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA KARINA RODRÍGUEZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión quedando registrada bajo el Nro. 1645-10


LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA KARINA RODRÍGUEZ

EEO/ Daniela.-*
Causa Nro. 2C-17.297-10