REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
AUTO ACORDANDO NEGAR LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO SOLICITADO, SE MANTIENE LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO
Resolución N° 1567-10 CAUSA 2C-S-094-06
Visto el escrito presentado por la ciudadana CIRA MILITZA PORTILLO VEGA, titular de la cedula de identidad N° V-3.960.666, asistida por la profesional del derecho ABG. ORLENY JOSEFINA BAEZ CARRILLO, mediante el cual solicita la entrega plena del Vehículo: PLACAS NAO-26U, SERIAL DE CARROCERIA 8X1CK1ASN3Y800742, MARCA MITSUBISHI, MODELO SIGNO, AÑO 2003, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 4G93LA8627; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 21 de Enero de 2009, este Juzgado Segundo de Control ordenó oficiar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de solicitar la remisión de la investigación, relacionada con el vehículo PLACAS NAO-26U, SERIAL DE CARROCERIA 8X1CK1ASN3Y800742, MARCA MITSUBISHI, MODELO SIGNO, AÑO 2003, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 4G93LA8627, y si el mismo es imprescindible o no para la investigación.-
En fecha 11 de Agosto de 2010, se recibe con oficio N° ZUL-F17-2311-10, la investigación proveniente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con indicación de que el vehículo en cuestión NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación.
Riela al folio (12) oficio emanado de la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual niega la entrega material del vehículo, por cuanto se CONCLUYO que el vehiculo en referencia PRESENTA EL SERIAL DEL MOTOR FALSO.
De igual modo, se evidencia a las actas que conforman la presente causa que el mencionado vehículo fue retenido por Funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Y experticias de Vehículos del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, según acta policial de fecha 29-03-2006, en la cual se deja constancia de la retención del vehículo PLACAS NAO-26U, SERIAL DE CARROCERIA 8X1CK1ASN3Y800742, MARCA MITSUBISHI, MODELO SIGNO, AÑO 2003, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 4G93LA8627, conducido por la ciudadana CIRA MILITZA PORTILLO VEGA, titular de la cedula de identidad N° V-3.960.666, por cuanto 1.-Que el serial de carrocería placa BODY ubicado en la parte central de la pared de corta fuego esta DESINCORPORADO. 2.- Que el serial del MOTOR ubicado en la parte delantera lado izquierdo del bloc del motor es FALSO.
Riela al folio 27 al 30 Copias Fotostáticas del documento de cancelación de contrato de reserva de dominio e indemnización total, a consecuencia de daños por robo, avalado por la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador, de fecha 17-06-2005, donde la ciudadana CARMEN FELIX RIBAS, cedula de identidad N° 4.714.484, recibe de MAFPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, la cantidad de dieciocho millones (18.000.000), por concepto de indemnización total a consecuencia de daños por robo recuperado, del vehiculo antes mencionado.
Riela al folio 31 y 32 Copias Fotostáticas del documento de compraventa, autenticado por la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador, de fecha 02-09-2005, donde la ciudadana OSIRIS KARINA PARTIDAS MARIN, titular de la cedula de identidad N° 7.102.466, en representación de MAFPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS le vende el vehiculo arriba descrito a CHOK-DITOS.COM C.A Sociedad Mercantil.
Riela al folio 33 y 34 Copias Fotostáticas del documento de compraventa, autenticado por la Notaria Publica Décimo Sexta del Municipio Libertador, de fecha 31-10-2005, donde el ciudadano MARCOS MOISES LAZZERI CHOCRON, titular de la cedula de identidad N° 12.420.796, en representación de CHOK-DITOS.COM C.A Sociedad Mercantil, le vende el vehiculo arriba descrito al ciudadano FARIA FARIA GUSTAVO ADOLFO, potador de la cedula de identidad N° 12.381.468.
Riela al folio 35 y 36 documento de compraventa, autenticado por la Notaria Publica Quinta del Municipio Maracaibo, de fecha 24-01-2006, donde el ciudadano FARIA FARIA GUSTAVO ADOLFO, le vende el vehiculo arriba descrito a la ciudadana CIRA MILITZA PORTILLO VEGA, titular de la cedula de identidad N° V-3.960.666
Asimismo en el folio 37 y su vuelto de la causa se encuentra inserta, Experticia De Reconocimiento Del Vehículo, Acompañado Del Registro De Impronta de fecha 01-04-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional 3, realizada al vehículo PLACAS NAO-26U, SERIAL DE CARROCERIA 8X1CK1ASN3Y800742, MARCA MITSUBISHI, MODELO SIGNO, AÑO 2003, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 4G93LA8627; en cuyas conclusiones se leen:
1.- Que el serial de COMPACTO se determina ORIGINAL
2.- Que el serial de carrocería BODY se determina DESINCORPORADO
3.- Que el serial del motor se determina FALSO.
Ahora bien, es oportuno hacer algunas acotaciones relacionadas con el asunto de la entrega o devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados y de aquellos retenidos por una u otra circunstancias por las autoridades de policía.
El Estado Venezolano es y será Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo uno de los fines del Derecho, la justicia, y ésta la razón de ser de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la cual debe ser impartida de manera equitativa, idónea, transparente, imparcial, independiente, rápida y oportuna; siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar, obtener y lograr esa justicia, por lo tanto, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De igual manera le corresponde a todos los Tribunales de la República, preservar y asegurar a todos los ciudadanos y ciudadanas, se encuentran en la situación en que se encuentren, sean víctimas, imputados, testigos, peritos, expertos, etc, que se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.
En materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Juez de Control; Directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en Depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad esta en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc. sus seriales, pero se tenga la posesión de dicha cosas, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.
Cuando existe duda sobre la propiedad del vehículo, y el solicitante ha alegado adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, la posesión del mismo en forma legitima, continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal como lo expresa el artículo 772 del Código Civil, y que el vehículo lo adquirió de buena fe, la cual se presume siempre, por cuanto la mala debe ser probada, como lo establece el artículo 789 del Código Civil.
En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones - que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se ha podido verificar a través de los Resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO, de fecha 01-04-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional 3, realizada al vehículo PLACAS NAO-26U, SERIAL DE CARROCERIA 8X1CK1ASN3Y800742, MARCA MITSUBISHI, MODELO SIGNO, AÑO 2003, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 4G93LA8627; en cuyas conclusiones se leen:
1.- Que el serial de carrocería BODY se determina DESINCORPORADO
2.- Que el serial del motor se determina FALSO”, de lo cual se colige que el referido vehículo presenta el serial de carrocería BODY esta DESINCORPORADO, y el serial del motor FALSO, sin que hasta la presente fecha hayan variado las circunstancias que dieron origen a que este Tribunal en fecha 05 de Junio de 2006, a través de decisión N° 1466-06, acordara la entrega en calidad de Depósito del vehículo in comento, dado a que no constan en las actas que conforman el presente expediente, que el propietario del mismo haya realizado gestiones referentes a solventar tal situación.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes esgrimidos, quien aquí decide, considera que lo procedente en el caso bajo estudio, es NEGAR LA ENTREGA PLENA del vehículo que presenta las siguientes características: PLACAS NAO-26U, SERIAL DE CARROCERIA 8X1CK1ASN3Y800742, MARCA MITSUBISHI, MODELO SIGNO, AÑO 2003, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 4G93LA8627, a la ciudadana CIRA MILITZA PORTILLO VEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.960.666, y en consecuencia se mantiene la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO acordada por este Tribunal, en decisión N° 1466-06 de fecha 15 de Junio de 2006. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NEGAR LA ENTREGA PLENA del vehículo que presenta las siguientes características: PLACAS NAO-26U, SERIAL DE CARROCERIA 8X1CK1ASN3Y800742, MARCA MITSUBISHI, MODELO SIGNO, AÑO 2003, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 4G93LA8627, a la ciudadana CIRA MILITZA PORTILLO VEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.960.666, y en consecuencia se MANTIENE la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO acordada por este Tribunal, en decisión N° 1466-06 de fecha 15 de Junio de 2006, con las obligaciones que le fueron impuestas. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión en el libro respectivo.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 2
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, la presente decisión quedó registrada bajo el N° 1567-10.
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
CAUSA 2C-S-094-06
EEO/as.**