REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SEGUNDO CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Agosto de 2010 200° y 150°
Vista la solicitud formulada por el abogado EUDOMAR CONSUEGRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDDY RENE CHOURIO, identificado en acta, mediante la cual pide a este Tribunal le sea asignado a su defendido un local ad hoc (arresto domiciliario), a los fines de resguardar su salud, este Tribunal para resolver observa:
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el imputado de autos, fue presentado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de Control, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, oportunidad en que le fuera decretado medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad.
Al folio 5 riela informe medico de fecha 19 de los corrientes, emanado del Servicio de Cirugía de Ortopedia y Traumatología del Hospital Universitario, mediante el cual informan a este Tribunal que el imputado Hedí Chourio estuvo hospitalizado hasta el día 19 de los corrientes bajo historia clínica N° 1019894 con diagnostico de FRACTURA EXPUESTA GRADO IIIA SUBTROCANTERICA DE FEMUR IZQUIERDO, quien fuera intervenido el día 13 de agosto de 2010, y se le realizó reducción cruenta y fijación con sistema DCS, “se sugiere reposo en cama, antibioticoterapia vía oral y nueva valoración en 15 día (jueves 02/09/2010) por consulta externa…”.

Ahora bien, el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que la “Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, qiue lo garantiza como parte del derecho a la vida…”.
Ante tales consideraciones, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que en el presente caso se hace necesario, garantizar en principio a la salud como parte fundamental del derecho a la vida, para secundariamente garantizar las finalidades de un proceso penal, toda vez que si el imputado ve deteriorada su salud y por ende se compromete su vida, no existiría la posibilidad de someterlo a un proceso penal, que garantice, de igual manera los derechos de la victima, en tal sentido, se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa privada, se ordena la reclusión del imputado Eddy Chourio, en su domicilio ubicado en el Sector Panamericano Avenida 78, N° 71-266, diagonal a la Licorería San Benito Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con custodia de la Policía Regional del Estado Zulia, sin que esto constituya la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad establecida en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del mencionado imputado al momento de su presentación, y quien deberá ingresar al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, una vez su estado de salud así lo permita. De conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. EUDOMAR CONSUEGRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDDY RENE CHOURIO, identificado en acta, se ordena la reclusión del imputado Eddy Chourio, en su domicilio ubicado en el Sector Panamericano Avenida 78, N° 71-266, diagonal a la Licorería San Benito Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con custodia de la Policía Regional del Estado Zulia, sin que esto constituya la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad establecida en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del mencionado imputado al momento de su presentación, y quien deberá ingresar al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, una vez su estado de salud así lo permita. De conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 1528-10, se oficio al alguacilazgo bajo el N° 4653-10 y se oficio a la Policía Regional Bajo el Nro 4652 -10.

LA SECRETARIA ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

























CAUSA N° 2C-16.784-10.-