REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de AGOSTO de 2010
200º y 151º


RESOLUCION Nº 1519-10 CAUSA: 2C.15.436-09

Visto el escrito interpuesto por los representantes de la FISCALIA CUADRAGESIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO De LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no es imputable a PERSONA SIN IDENTIFICAR, a los fines de resolver, observan las siguientes consideraciones:

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Fiscal del Ministerio Publico, podrá realizar la solicitud de Sobreseimiento al Juez de Control, cuando estimen que proceden en una o varias de las causales que lo hagan procedente establecidas en el articulo 318 del Código Orgánico procesal penal, el cual una vez presentada dicha solicitud convocara a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario dicha audiencia. Ahora bien, en el presente caso, para este tribunal resulta innecesario e inoficioso realizar la Audiencia oral a la que se refiere el articulo 323 ejusdem, ya que, en cumplimiento del principio de Celeridad Procesal y en procura de una Tutela Judicial Efectiva el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa que pudiera tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamados los derechos que considere lesionados, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la potestad conferida de Administrar Justicia, es no realizar la Audiencia Oral a la que se refiere el articulo 323 ejusdem y dictar el pronunciamiento correspondientes.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la Solicitud Fiscal, se observa que durante la investigación, se realizaran diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción: tal y como lo manifestó el Representante del Ministerio Publico, y en consecuencia existen suficientes elementos que permiten encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el numeral 3 del articulo 2 ambos de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON FELIPE RINCON FUENMAYOR, sin embargo luego de practicadas las diligencias que debieron haberse realizado desde el momento de dictarse el respectivo auto de proceder, no pudiendo atribuírsele el hecho objeto de la presente investigación a PERSONA SIN IDENTIFICAR, a los fines de determinarse la materialidad del delito y la responsabilidad y la ejecución del mismo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA SIN IDENTIFICAR. Así se declara.

Por las razones y fundamentos antes expuesto, este Juzgado SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA SIN IDENTIFICAR, solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico procesal Penal, acogiendo así la solicitud fiscal. Líbrese boletas de notificación a las partes. Regístrese esta Decisión. Copia en Archivo Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ



En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el Nro.1519 -10.



LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ











VP02-P-2009-005072
24-F40-0666-08
Causa numero 2C-15.436-09
EEO/jcrm.-