REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Agosto de 2010 200° y 199°
Vista la solicitud formulada por el abogado ALEXANDER MARCANO MONTERO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO VILLALOBOS y JUNIOR GREGORIO ORDOÑEZ, identificado en actas, mediante la cual pide a este Tribunal le sea impuesta a sus defendidos una medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de los mencionados imputados, este Tribunal para resolver observa:

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 20 de Mayo del año 2010, los acusados de autos, fueron presentados por ante este Juzgado de Control, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, oportunidad en que les fuera decretada medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad.

En fecha 03 de Julio de 2010, la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO VILLALOBOS y JUNIOR GREGORIO ORDOÑEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, fijándose la audiencia preliminar par el día 27 de Agosto del presente año.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente….”.

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece: “El que ilícitamente que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.”
Ahora bien, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”,

La Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 28/11/2008, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció el siguiente criterio: “Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”.

Evidenciado como ha sido, que en la presente causa, ha concluido la investigación y que de los elementos recabados por el Ministerio Público, se hizo necesario y procedente dictar como acto conclusivo, la acusación fiscal, ante la entidad del delito imputado, se pone de manifiesto que los supuestos que motivaron la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, no han variado, siendo que los referidos supuestos, para el momento no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, razón por la cual resulta procedente en derecho declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada en contra de los imputados ANGEL SEGUNDO VILLALOBOS y JUNIOR GREGORIO ORDOÑEZ. Todo de conformidad con lo revisto en los artículos 250 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR solicitud formulada por el abogado ALEXANDER MARCANO MONTERO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO VILLALOBOS y JUNIOR GREGORIO ORDOÑEZ, identificados en actas, y mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ DE JUICIO, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 1514-10, se oficio bajo el N° 4631-10 al Departamento de Alguacilazgo.


LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ








CAUSA N° 2C-16.462-10.