REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 20 de agosto de 2010
199° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Resolución Nro. 1510-10 Causa Nro. 2C-17.043-10


En el día de hoy, viernes veinte (20) de agosto de 2010, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, Abg. NAYHAN A. QUIJADA G. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA RODRÍGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y la ciudadana CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU, titular de la Cedula de Identidad V.- 16.928.132, quien fuera aprehendido en fecha 19/08/2010 siendo aproximadamente las 05:30 PM, cuando funcionarios adscritos al destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Cuarta Compañía-Segundo Pelotón Comando Guerrero, Se encontraban en el punto de control fijo cuando observaron un vehiculo Chevrolet Malibu, placas VFK-709, que cubre la ruta Maracaibo Maicao, cuando le indicaron a su conductor quien quedo identificado como Javier Oriana que se le realizara una inpesccion a su vehiculo descendiendo los pasajeros con sus maletas entre ellas de la parte trasera del vehiculo descendió para la revisión de equipaje una ciudadana que se identifico como CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU, quien presento para su revisión un bolso tipo cartera de color negro sin marca que en su interior llevaba prendas de vestir y debajo de estas dentro del mismo bolso fueron hallados cuatro envoltorios ovalados envuelto en material sintético plástico transparente ante la presunta presencia de presunta sustancias estupefacientes se solicito la presencia de cuatro testigos para proceder a la verificación del contenido interno de los envoltorios constatándose que se trataba de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de color marrón y verde presuntamente Marihuana; por lo que procedió a su aprehensión y al pesaje de las sustancias que en su total arrojo un peso de 2.215 kilogramos. Por los hechos anteriormente narrados que se subsumen en el tipo penal establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el primer aparte, es decir, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, igualmente considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para determinar que la hoy imputada es presunta autora o participe del delito antes imputado, tales como acta policial de fecha 19-08-2010 suscrita por Funcionarios adscritos al destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Cuarta Compañía-Segundo Pelotón Comando Guerrero, Actas de Entrevistas de los testigos JUAN CORDERO, ANA TAPIAS, JAVIER URIANA y ANDERSON FAJARDO de fecha 19-08-2010, acta de pesaje de la misma fecha, registro de cadena de custodia, acta de aseguramiento de sustancias incautadas y acta de inpesccion técnica de fecha 20-08-2010, y fijaciones fotográficas, igualmente existen una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, por lo cual a los fines de garantizar la misma, solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramita la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito sean expedidas copias simples del presente acto y de su decisión, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a la imputada CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando la imputada CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU, que Si, nombrando como sus defensores a los ciudadanos ABOGADOS FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 47872 y 71305, con domicilio procesal el siguiente: Av. 04 Bella Vista, piso 4, oficina 44, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0414-3643667. Quienes manifestaron lo siguiente: Visto el nombramiento realizado por la ciudadana CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU, aceptamos el mismo conforme a las disposiciones de ley. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal de cada uno de los abogados, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Jura usted cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación de la ciudadana CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU? exponiendo: Si juramos cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor. Es todo”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar a la ciudadana CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Paraguaipoa, de 35 años de edad, De Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Ama de Casa, titular de la Cedula de Identidad V.- 16.928.132, residenciado Barrio La Victoria, calle 75, casa 85-76, diagonal a la Ferretería “Dispool” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello largo castaño oscuro, De Ojos negros, De tez morena, de finas escasas, De Contextura delgada, De Nariz grande, De 1.55 centímetros de estatura con un peso de 68 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: “No voy a Declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE LA IMPUTADO A CARGO DEL ABOGADO FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, quien a tales efectos expuso: “De actas se desprende que los envoltorios cubierto des material sintético plásticos se encontraba en una bolsa negra y en el interior de dicha bolsa los 04 envoltorios en la cartera que hace mención el acta policial del comando regional No. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana no indica documentos personarles de mis representada dentro del bolso a que hace mención el folio 16 de la presente causa aunado a que los tres testigos presénciales no indican con certeza que mi representada tenia en su poder los cuatros envoltorios de la presunta droga. Esta defensa desconoce por que el comando de la guardia no dejo detenido ni al chofer ni al vehiculo donde se transportaba mi representada, y debido a la presunción de inocencia que cubre a mi representada y el debido proceso esta defensa solicita una Medida Menos gravosa que la privativa de libertad por considerar que no hay evidencia directa que señale la responsabilidad penal de mi representada, solicitando que es decrete a favor de ella una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenidas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Por ultimo solicito copias simples de toda la causa, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa, que del Acta Policial de fecha 19-08-2010 suscrita por Funcionarios adscritos al destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Cuarta Compañía-Segundo Pelotón Comando Guerrero, quienes dejaron constancias de la formas de modo lugar y tiempo en que fuera aprehendida la imputada de autos, en posesión de cuatro envoltorios contentivos: 1.- Un envoltorio de ovalado de material sintético (plástico) transparente identificado con el numero 1 con un peso aproximado de 300 gramos, 2.- Un envoltorio de ovalado de material sintético (plástico) transparente identificado con el numero 2 con un peso aproximado de 380 gramos. 3.- Un envoltorio de ovalado de material sintético (plástico) transparente identificado con el numero 3 con un peso aproximado de 860 gramos y 4.- Un envoltorio de ovalado de material sintético (plástico) transparente identificado con el numero 4 con un peso aproximado de 675 gramos, para un total de dos kilos doscientos quince gramos (2 Kg 215 grs) incautados todos contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón y verde de presunta droga de la comúnmente denominada Marihuana, Acta de Notificación de Derechos correspondiente a la imputada de autos de fecha 19-08-2010, Acta de Remisión de Evidencias Físicas de fecha 19-08-2010, Actas de Entrevistas de los testigos JUAN CORDERO titular de la Cedula de Identidad V.- 13.608.021, ANA TAPIAS titular de la Cedula de Identidad V.- 14.519.730, JAVIER URIANA titular de la Cedula de Identidad V.- 15.240.352 y ANDERSON FAJARDO titular de la Cedula de Identidad V.- 21.569.33 de fecha 19-08-2010, quienes manifestaron su deseo de querer servir de testigos y al ser revisado en su presencia por los funcionarios actuantes el bolso de mano de color negro correspondiente a la imputada de autos del mismo observaron cuatro envoltorios de forma ovalada forrados con cinta adhesiva transparente, Acta De Pesaje De La Misma Fecha la cual arrojo como resultado una suma total aproximada de 2.215 kilogramos de la presunta droga denominada Marihuana, Registro de Cadena de Custodia de la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, Acta de Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos de fecha 20-08-2010, y Reseñas Fotográficas de la incautación de cuatro envoltorios de la presunta droga de la denominada Marihuana con un peso aproximado de (2.215) kilogramos. Ahora bien, con fundamento en las actas que acompañan la investigación fiscal, considera ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su primer aparte, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción esta que surge del Acta Policial, antes descrita, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Cuarta Compañía-Segundo Pelotón Comando Guerrero, donde se deja constancia entre otras circunstancias, del procedimiento mediante el cual fue aprehendida la ciudadana CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad mayor a 10 años en su límite máximo, lo cual hacen surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa relacionada con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendida, por cuanto existe un peligro de fuga inminente, en razón de la posible pena a imponer, conforme a lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas de entrevista se observa que los testigos observaron cuando los funcionarios actuantes procedieron a revisar el bolso de mano de color negro, que portaba la imputado, donde localizaron los envoltorios ya descritos; y ante tal situación, solo ella debía ser detenida, y no el resto de personas que abordaban el vehículo, donde se trasladaba la mencionada ciudadana; aunado a ello la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 28/11/2008, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en el cual refiere textualmente lo siguiente: “Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. De igual forma el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, refiere que los delitos previstos en esta norma no gozaran de beneficios procesales; y en tal sentido, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Paraguaipoa, de 35 años de edad, De Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Ama de Casa, titular de la Cedula de Identidad V.- 16.928.132, residenciado Barrio La Victoria, calle 75, casa 85-76, diagonal a la Ferretería “Dispool” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su primer aparte, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las siete y dos de la noche (07:02). Es todo. Se termino, conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL FISCAL DEL M.P.


ABOG. NAYHAN A. QUIJADA G.
LA IMPUTADA


CLEMENCIA ROSA PALMAR EPIAYU

LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. FRANCISCO YAMARTE ABOG. REINA DÁVILA





LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRÍGUEZ








EEO/ Daniela
Causa Nro. 2C-17.043-10