REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 20 de Agosto de 2010
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


Resolución Nro. 1507-10 Causa Nro. 2C-17.042-10


En el día de hoy, viernes veinte (20) de Agosto del año 2010, siendo las cuatro y veinte de la tarde (04:20PM) de la Tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ABOG. ANDREA CAROLINA RINCON CEDEÑO. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza de Control y la Abogada. LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia el las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y el ciudadano DEIVIS RAMON LOPEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano DEIVIS RAMON LOPEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, por los hechos ocurridos en fecha 19 de Agosto de 2010, a las 11:00 minutos de la mañana, y quienes dejaron constancia de las formas de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el hoy imputado, razón por la cual solicito se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numerales 3º y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal del prenombrado imputado, y la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa conforme al artículo 373 ejusdem y se me expidan copias simples de la misma, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado DEIVIS RAMON LOPEZ, acerca de si poseen abogados que los asistan en la presente causa, manifestando que no, por lo que este Tribunal procede a comunicarse con la Unidad de Defensas Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, compareciendo ante este Tribunal, la ABOGADA CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Publica N° 06, quién manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley, es todo”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DEIVIS RAMON LOPEZ: De Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.774.537, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1985, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio desempleado, hijo de CARMEN LOPEZ y RAMON VALECILLO, Sin residencia fija, es Indigente, normalmente siempre esta por los lados del malecón, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos negros, De tez moreno oscuro, de cejas pintadas, De Contextura delgada, De Nariz Ancha, De Estatura de 1.77, aproximadamente con un peso de 52 kilogramos, presenta cicatriz en la cara, mano izquierda y pierna derecha, y presenta tatuaje en el brazo derecho. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cuales son los delitos que se le imputa manifestando el imputado, quien manifestó lo siguiente “Soy Consumidor. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, quien a tales efectos expuso: “Solicito al tribunal inste al Ministerio Publico; de conformidad con el Articulo 125 Ordinal 105, le practique a mi defendido exámenes Toxicológico y Psicológico, Psiquiátrico a fin de determinar su condición de consumidor a si mismo se le acuerde al ciudadano DEIVIS RAMON LOPEZ la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3° del articulo 256 ejusdem, por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: 1.- Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de hechos punibles previstos y sancionados con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del ciudadano DEIVIS RAMON LOPEZ, en la comisión de los hechos por el cual está siendo imputado por la representación fiscal; no obstante se evidencia de las actuaciones que integran la presente causa, que existen diligencias de investigación que deben realizarse para el esclarecimiento cierto de la verdad verdadera de los hechos que originaron la investigación, por lo que teniendo en cuenta la magnitud del daño causado, y fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del ciudadano DEIVIS RAMON LOPEZ, en los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; elementos de convicción que infiere este Tribunal; 1.- Del acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en donde dejan constancia de las formas de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la detención del referido ciudadano 2. Acta de Inspección Técnica 3.-Acta Derechos del Imputado 4.- Acta de Investigación Penal 5.- Del Acta de Del Registro de Cadena de custodia de evidencia físicas, de fecha 19 del Agosto de 2010 de la que se observa las evidencias colectadas tales como cuatro envoltorios de material sintético, tres de color gris y uno de color negro contentivos en su interior de un polvo blanco, presunta droga. Dichos supuestos, en el presente caso, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, previstas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido considera este tribunal, procedente en derecho, imponer al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta suficiente para garantizar las finalidades del proceso, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aquí acordada es suficiente para garantizar las resultas del proceso; en cuanto a la practica de los exámenes toxicológicos, se le insta a la defensa a los fines que acuda ante el Ministerio Público y de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, realice la solicitud, y el Ministerio Público como titular de la acción penal considere la necesidad y pertinencia de los mismos. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del prenombrado imputado de conformidad al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 Ejusdem. Asimismo se acuerda, igualmente la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se proveen las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DEIVIS RAMON LOPEZ: De Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.774.537, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1985, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio desempleado, hijo de CARMEN LOPEZ y RAMON VALECILLO, Sin residencia fija, es Indigente, normalmente siempre esta por los lados del malecón, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el numeral 3º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el referido ciudadano imputado, deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez cada Sesenta (60) días, y en consecuencia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, y Acuerda la solicitud realizada por la defensa en cuanto a una Medida Cautelar menos gravosa; se decreta la Aprehensión en Flagrancia del prenombrado imputado de conformidad con los artículos 280 y 373 Código Orgánico Procesal Penal; y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la practica de exámenes Toxicológico y Psicológico, Psiquiátrico a su defendido, se le insta a que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo solicite por ante el Ministerio Público, como titular de la acción penal. Se proveen las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las Seis y veinte de la tarde (06:20 PM) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. ANDREA CAROLINA RINCON CEDEÑO

EL IMPUTADO,

DEIVIS RAMON LOPEZ

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. CARMEN ELENA ROMERO


LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ


La suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia que la presente resolución quedó asentada bajo el Nro. 1507-10.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
















EEO/as. **
Causa N° 2C-17.042-10.-