REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Agosto de 2010
199° y 151°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Resolución Nro. 1505-10 Causa Nro. 2C-17.012-10
En el día de hoy, Viernes Veinte (20) de Agosto de 2010, siendo las doce y trece minutos del medio día (12:03MD), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadano Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público el ciudadano Abg. DANY MARTINEZ MARTINEZ. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público la ciudadano Abg. DANY MARTINEZ MARTINEZ, y el imputado ALBIS SMITH BETTIN, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano ALBIS SMITH BETTIN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3. Destacamento de Fronteras No. 35, por los hechos ocurridos en fecha 18 de los corrientes, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido solicito que se imponga al ciudadano antes mencionado, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los numerales 3° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el mismo se encuentra sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, otorgada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así mismo solicito el tramite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulo 280 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples del presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado ALBIS SMITH BETTIN, acerca de si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que si, nombrando como su defensor a los ciudadanos ABG. DOUGLAS PARRA y NATALIE MADRID, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 135035 y 128613, con domicilio procesal la Avenida 1B, calle 97, Edificio Jugo Local # 02, Escritorio Jurídico Moran y Asociados, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0414-1748866, quien manifestó lo siguiente: Visto el nombramiento realizado por el ciudadano ALBIS SMITH BETTIN, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Juran ustedes cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación del ciudadano ALBIS SMITH BETTIN?; exponiendo: Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensores. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ALBIS SMITH BETTIN, De Nacionalidad Colombiano, Natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 21/02/1976, de 32 años de edad, De Estado Civil Concubino, Oficio comerciante, no porta documento de identidad, hija de HUGO SMITH y GLORIA BETTIN, residenciado Barrio Cardonal Norte, calle 34, casa No. 137, al fondo del Consejo Comunal. Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0261-4152298. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello calvicie con entradas, De Ojos marrones claros, De Boca labios finos largos, piel de color morena clara, de cejas escasa finas, De Contextura doble, nariz perfilada, De 1.66 centímetros de estatura, con un peso de 85 kilogramos, no presenta tatuajes ni cicatrices. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cuales es el delito que se le imputa, manifestando el imputado ALBIS SMITH BETTIN: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO A CARGO DEL CIUDADANO ABOGADO DOUGLAS PARRA, quien a tales efectos expuso: “Esta defensa respetuosamente solicita se declare sin lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico relacionada a que se le confiera a mi defendido la obligación de presentar fiadores solidarios ya que el medio social donde se desenvuelve el mismo es de escaso recurso económico lo cual imposibilitara a mi defendido cumplir con dicha obligación. De igual forma esta digna Juzgadora debe tomar en cuenta que estamos en presencia de un delito menor ya que en reiteradas Jurisprudencias y en la práctica se ha tomado en cuenta para el otorgamiento de beneficios procesales han considerado que son delitos menores todos aquellos cuya pena no exceda de 05 años de prisión, y en el presente caso los delitos imputados por el Ministerio Publico no superan los 05 años de prisión. En tal sentido ciudadana Juez solicito se le otorgue a mi defendido Medida Cautelar contenida en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias simples de toda la causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado ALBIS SMITH BETTIN, en la comisión de los hechos por los cuales está siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del acta policial de fecha 18 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios Adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3. Destacamento de Fronteras No. 35, en donde se deja constancia del procedimiento durante el cual fue aprehendido el ciudadano ALBIS SMITH BETTIN en posesión del documento de identidad correspondiente al ciudadano HUGO ALBERTO SMITH BETTIN. 2.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 18 de Agosto de 2010. Reseña Dactilar de la misma fecha. Registro de Cadena de Custodia y Descripción de la evidencia contentiva de un documento de identidad (Falso), signado con el Numero 14.965.097, acompañada de la cedula de identidad incautada. Ahora bien, los supuestos que en este caso motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Articulo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido considera este tribunal, procedente en derecho, en atención a los solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico este Tribunal declara parcialmente con lugar lo solicitado por cuanto la entidad el delito imputado no es proporcional con la Medida de Caución Personal solicitada por el Ministerio Público, en virtud que la pena aplicable, en razón de ello se declara con lugar lo solicitado por la defensa de autos, imponer al ciudadano ALBIS SMITH BETTIN, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4 ° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el mencionado ciudadano presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada SESENTA (60) días y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización de este Tribunal. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALBIS SMITH BETTIN, De Nacionalidad Colombiano, Natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 21/02/1976, de 32 años de edad, De Estado Civil Concubino, Oficio comerciante, no porta documento de identidad, hija de HUGO SMITH y GLORIA BETTIN, residenciado Barrio Cardonal Norte, calle 34, casa No. 137, al fondo del Consejo Comunal. Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0261-4152298, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada SESENTA (60) días y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización de este Tribunal, argumentos por los cuales se declara sin lugar lo indicado por la defensa en relación a que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participándole que al imputado de autos se le otorgó la libertad inmediata. Se da por concluido el acto siendo las una y treinta y tres de la tarde (01:33 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL FISCAL DEL M.P.
ABG. DANY MARTINEZ MARTINEZ
EL IMPUTADO
ALBIS SMITH BETTIN
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. ABG. DOUGLAS PARRA ABOG. NATALIE MADRID
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión quedando registrada bajo el Nro. 1505-10
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
EEO/ Daniela
Causa Nro. 2C-17.012-10