REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Agosto de 2010 200° y 150°
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos AMERICO RODRIGUEZ y HUGO DE LA ROSA, en sus caracteres de Fiscales Trigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, y Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, respectivamente, mediante la cual piden a este Tribunal decline el conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 71 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y que declare competente a un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en funciones de Control, este Tribunal para resolver observa:
Del análisis de las actas que conforman la causa se evidencia que la misma es seguida en contra de los imputados FRANCISCO LEON DELGADO, ALVARO JOSE RAMIREZ, y JOHANA MARCANO GOMEZ, sobre quien pesa una orden de aprehensión dictada por este tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ordinal 3 Ejusdem, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, para los tres nombrados, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, para los dos últimos.
En Fecha 11 de marzo de 2010, fue presentado por ante este Tribunal el ciudadano ALVARO JOSE RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la empresa D HOY AUTOS, CA, oportunidad en la que le fuera decretado medica cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Fecha 12 de Julio de 2010, fue presentado por ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ordinal 3 Ejusdem, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la empresa D HOY AUTOS, CA, oportunidad en la que le fuera decretado medica cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.; y en ese mismo momento fue nuevamente presentado el imputado ALVARO JOSE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del imputado FRANCISCO JAVIER LEON DELGADO, estos hechos que originaron las lesiones se cometieron en Asunción Estado Nueva Esparta.
Es de hacer notar que en relación a la ciudadana JOHANA MARCANO GOMEZ, aún no se ha hecho efectiva la orden de aprehensión dictada en su contra por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ordinal 3 Ejusdem, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, para los tres nombrados, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la empresa D HOY AUTOS, CA y de la Administración de Justicia.
A los efectos de determinar la competencia por el territorio, este tribunal observa los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ESTAFA AGRAVADA, por ser estos los delitos que imponen mayor pena, y a este respecto tenemos:
De las actas de investigación, se evidencia que la presunta comisión del delito de ASOCIACIÖN PARA DELINQUIR, se CONSUMA en este Municipio y ciudad Maracaibo del Estado Zulia, al momento en que la imputada JOHANA MARCANO GOMEZ, vende al imputado FRANCISCO JAVIER LEON DELGADO, el vehículo con las siguientes características identificativas: CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MARCA TOYOTA, MODELO CRUISE, SERIAL DE CARROCERIA JTEZU11F670003379, SERIAL DEL MOROTR 6 CIL, USO PARTICULAR, COLOR AMARILLO Y BLANCO, AÑO 2007, PLACAS WAC-63U, mediante documento autenticado en fecha 19 de Enero de 2009, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 65 tomo 8 de los libros respectivos; y el imputado ALVARO JOSE RAMIREZ, vende al imputado FRANCISCO JAVIER LEON DELGADO, el vehículo con las siguientes características identificativas: CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX DC 2TR A/T DLX, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33NV3669000273, SERIAL DEL MOROTR 2TR6082853, USO CARGA, COLOR VERDE MALGLAR, AÑO 2006, PLACAS 831-FAK, mediante documento autenticado en fecha 19 de Enero de 2009, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 63 tomo 8 de los libros respectivos, es decir que fue en la ciudad de Maracaibo que presuntamente los imputados cometieron el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, realizando las ventas de los vehículos al imputado FRANCISCO JAVIER LEON DELGADO, para así lograr la presunta perpetración de otro delito, en este caso, el delito de ESTAFA AGRAVADA, en la ciudad de Barquisimeto.
En cuanto a la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte, se CONSUMA, ciertamente en la ciudad de BARQUISIMITO, al momento en que el imputado FRANCISCO JAVIER LEON DELGADO, realiza las ventas de los vehículos, que le fueron vendidos por los imputados Johann Marcano y Álvaro Ramírez, de la siguiente manera: PRIMERO: vende a la empresa D HOY AUTOS, representada por el ciudadano CESAR ALEXANDER D HOY SEGOBIA, el vehículo con las siguientes características identificativas: CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX DC 2TR A/T DLX, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33NV3669000273, SERIAL DEL MOROTR 2TR6082853, USO CARGA, COLOR VERDE MALGLAR, AÑO 2006, PLACAS 831-FAK, mediante documento autenticado en fecha 25 de Enero de 2009, por ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara, anotado bajo el N° 63 tomo 04 de los libros respectivos; SEGUNDO: vende a la empresa D HOY AUTOS, representada por el ciudadano CESAR ALEXANDER D HOY SEGOBIA, el vehículo con las siguientes características identificativas: CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MARCA TOYOTA, MODELO CRUISE, SERIAL DE CARROCERIA JTEZU11F670003379, SERIAL DEL MOROTR 6 CIL, USO PARTICULAR, COLOR AMARILLO Y BLANCO, AÑO 2007, PLACAS WAC-63U, mediante documento autenticado en fecha 23 de Enero de 2009, por ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara, anotado bajo el N° 64 tomo 04 de los libros respectivos.
En este estado, y encontrándose determinado en actas los lugares donde se cometieron los delitos, se hace necesario precisar la pena que imponen ambos delitos, y a este efecto tenemos que, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ordinal 3 Ejusdem, el cual prevé una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, resultaría como pena a imponer CINCO AÑOS DE PRISIÓN.
EL delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte, prevé una pena de DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, aumentada de un sexto a una tercera parte, lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, en la pena que estable el segundo supuesto de la norma resulta un término medio de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y en el aumento que impone el último aparte de la norma resulta un termino medio, entre ambos extremos, de un cuarto, esto es UN AÑO, lo que sumado a cuatros años de prisión, resultaría como pena a imponer CINCO AÑOS DE PRISIÓN.
Del análisis antes realizado se evidencia que los dos delitos que merecen mayor pena, imputados a los tres ciudadanos involucrados en la presente causa, imponen igual pena, para el caso que resultara una sentencia condenatoria en el presente caso, por que corresponde a esta juzgadora, realizar un análisis del modo de dirimir la competencia por el territorio, cuando los delitos imponen igual pena, y a este efecto observa:
El Código Orgánico Procesal Penal en su capitulo II establece la Competencia por el territorio, y a este efecto el artículo 57, entre otras cosas establece: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.
Ahora bien, para el caso que, en un proceso existan delitos conexos, como sucede en el presente proceso, debe atenderse lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad; (negrillas del Tribunal)
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
Por su parte, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia para el conocimiento de los delitos conexos, de la siguiente manera: “Corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena. (Negrillas del Tribunal)
De la redacción de las dos normas antes descritas, se evidencia sin lugar a dudas, que siendo que los delitos que imponen mayor pena, como lo son los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ESTAFA AGRAVADA, donde el primero, presuntamente fue cometido por los imputados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, en fecha 19 de Enero de 2009, cuando perfeccionan las venta de los vehículos al imputado FRANCISCO LEON, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, como medio para la presunta perpetración del delito de ESTAFA AGRAVADA, cometido en la ciudad de Barquisimeto, en fechas 23 y 25 de Enero de 2010, es decir que el primer delito en cometerse fue de ASOCIACIÖN PARA DELINQUIR en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y dado que éste impone igual pena que el delito ESTAFA AGRAVADA, es competente para el conocimiento de la presente causa, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de este Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, de conformidad con el numeral 2 del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público. De conformidad con los artículos 57, 70 y 71.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos AMERICO RODRIGUEZ y HUGO DE LA ROSA, en sus caracteres de Fiscales Trigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, y Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, respectivamente, y se declara COMPETENTE a este Tribunal Segundo De Primera de este Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, para el conocimiento de la causa seguida en contra de los imputados FRANCISCO LEON DELGADO y ALVARO JOSE RAMIREZ, y JOHANA MARCANO GOMEZ, sobre quien pesa una orden de aprehensión dictada por este tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ordinal 3 Ejusdem, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, para los tres nombrados, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, para los dos últimos, en perjuicio de la empresa D HOY AUTOS, representada por el ciudadano CESAR ALEXANDER D HOY SEGOBIA. Y por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del imputado FRANCISCO LEON DELGADO. De conformidad con los artículos 57, 70 y 71.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese y remítase la causa. CUMPLASE.- LA JUEZA DE CONTROL, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ LA SECRETARIA ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 1500-10, se notificó a las partes bajo el N° 4567-10.-


LA SECRETARIA ABOG. LOHANA RODRIGUEZ






CAUSA N° 2C-16.351-10