REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.
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Maracaibo, 02 de Agosto de 2010
199° y 151°

RESOLUCIÓN Nro. 1381-10 CAUSA 2C-16.511-10

Visto el escrito presentado por la ABOGADA YELIXA DURAN MONTIEL, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual, solicita a este Juzgado Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, contenida en la investigación signada con el número 24-F33-099-10, formulada por la adolescente PAOLA ALEJANDRA HERNANDEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad No. V.- 25.598.562, por considerar ese Despacho Fiscal, que el hecho objeto del proceso no reviste de carácter penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control para decidir observa:

Alega la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud, que los hechos narrados en la denuncia por la victima la adolescente PAOLA ALEJANDRA HERNANDEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad No. V.- 25.598.562, no revisten carácter penal, cuando expone lo siguiente: “…Que se encontraba en su casa de habitación, en el Barrio Corazón de Jesús, calle 4, avenida 23, cuando se dirigía a bañarse y se quito la ropa, noto que el ciudadano Armando Torres, quien es vecino estaba asomado en al ventana del baño…”. Es todo; razón por la cual solicita la desestimación de la denuncia de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al derecho aplicable el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Y por su parte, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta la representante Fiscal su solicitud, se observa que el hecho narrado, ciertamente, no encuadra en ningún tipo penal, careciendo de los elementos del delito, como lo son la tipicidad, la antijuricidad, la punibilidad y la culpabilidad, en razón que el extravió de objetos personales no constituye delito alguno, en consecuencia el hecho denunciado no reviste de carácter penal, por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda la DESESTIMACIÓN, de la denuncia formulada por la adolescente PAOLA ALEJANDRA HERNANDEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad No. V.- 25.598.562. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda DECRETAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la adolescente PAOLA ALEJANDRA HERNANDEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad No. V.- 25.598.562, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, existiendo de esta manera un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ



LA SECRETARIA


ABG. ANA IRENE SAEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 1381-10.




LA SECRETARIA


ABG. ANA IRENE SAEZ



Causa N° 2C-16.511-10
EEO/Daniela.-*