REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.
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Maracaibo, 13 de Agosto de 2010
199° y 151°
RESOLUCIÓN Nro. 1481-10 CAUSA 2C-16.653-10
Visto el escrito presentado por la ABOGADA ROSANGEL URDANETA DE MORGILIO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; mediante el cual, solicita a este Juzgado Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, contenida en la investigación signada con el número 24-FS-UDIC-299-10, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana NOEMÍ BERBESI SERRANO, titular de la cedula de identidad No. V.- 6.458.150, por considerar ese Despacho Fiscal, que el hecho objeto del proceso constituye un delito de acción privada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control para decidir observa:
Que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud, describe los hechos que nos ocupan, mediante la cual la ciudadana NOEMI BERBESI SERRANO, titular de la cedula de identidad No. V.- 6.458.150, expone lo siguiente: “La tarde de hoy me presento ante este despacho para colocar la denuncia en contra de la ciudadana GABRIELA SÁNCHEZ RUBIO, desde principios de Enero del año en curso, he estado recibiendo llamadas telefónicas hacia mi teléfono, dejando mensajes de insultos, amenazas cada vez mayor, constantemente, me dice cualquier cantidad de cosa, luego de esta llamadas no han parado hasta el día de hoy...”
En cuanto al derecho aplicable el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Y por su parte, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta la representante Fiscal su solicitud, así como las normas transcritas up supra, observa, esta Juzgadora que, efectivamente existe la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal (Ultimo Aparte), por lo que los hechos investigados proceden a instancia de parte agraviada, por lo que este Juzgado Segundo de Control considera procedente en derecho la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia acuerda la DESESTIMACIÓN, de la denuncia formulada por la ciudadana NOEMI BERBESI SERRANO, titular de la cedula de identidad No. V.- 6.458.150, por cuanto el hecho delictual procede a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana NOEMI BERBESI SERRANO, titular de la cedula de identidad No. V.- 6.458.150, por cuanto el hecho procede a instancia de parte agraviada, existiendo de esta manera un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. LOHANA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 1481-10.
LA SECRETARIA
ABG. LOHANA RODRÍGUEZ
Causa N° 2C-16.653-10
EEO/ Daniela.-*