REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Agosto de 2010
199° y 151°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Resolución Nro. 1471-10 Causa Nro. 2C-16.815-10
En el día de hoy, Jueves doce (12) de Agosto de 2010, siendo las cinco y catorce minutos de la tarde (05:14PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, Abg. DOUGLAS ENRIQUE VALALDARES FERNANDEZ. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada LOHANA KARINA RODRIGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el ciudadano TEODORO QUIJANO URBINA, previo traslado con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano TEODORO QUIJANO URBINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano. Por los hechos ocurridos en fecha 11-08-2010, razón por la cual considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que podrían ser satisfechos con una Medida Cautelar Menos Gravosa, Razón por la cual solicito le sea impuesta en este acto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes identificado, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Asimismo, solicito se decrete la Flagrancia de la Aprehensión de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación que practicar, y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado TEODORO QUIJANO URBINA, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado TEODORO QUIJANO URBINA, que Si, nombrando como su defensor a los ciudadanos ABOGADOS NELSON MONCAYO y JOSE LUIS VILCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 42.543 y 117.345, con domicilio procesal en la Avenida Universidad, Con Avenida 8, santa rita Centro Empresarial Rommy piso 1, oficina 1-3, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente de manera separada: Visto el nombramiento realizado por el ciudadano TEODORO QUIJANO URBINA, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal del abogado, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Juran ustedes cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación del ciudadano TEODORO QUIJANO URBINA? Exponiendo de manera separada: Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor. Es todo. Seguidamente de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al ciudadano TEODORO QUIJANO URBINA, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Estado Aragua, de 44 años de edad, De Estado Civil Casado, Profesión Militar Retirado, titular de la cedula de identidad N° V-7.950.571, fecha de nacimiento 18/01/1966, hijo de TEODORO QUIJANO y GLADIS URBINA; residenciado en la Avenida No. 03, casa No. 21, sector San Rafael, Centro del Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-560.5397 (Esposa). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello castaño, parcialmente calvicie, De Ojos marrones claros, De tez blanca, de cejas pobladas arqueadas, De Contextura doble, De Nariz larga puntiaguda, De 1.80 Centímetros de estatura con un peso de 102 kilogramos, no presenta tatuajes y una cicatriz debajo el ojo derecho. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado TEODORO QUIJANO URBINA: “Salí de mi casa a las 04:00 de la mañana en un carrito mojan Maracaibo me baje frente la core 3 y me dirigía a tomar un carrito vía el Milagro, aproximadamente a las 05:30 de la madrugada me embarque en un carrito que decía Milagro, me embarque en el asiento delantero el carrito rodó 20 a 25 minutos y es embarco un ciudadano rodó aproximadamente 20 metros mas y se embarco otro ciudadano al llegar al sector de los monederos unos de los ciudadanos dice déjame aquí en lo que el carro se para el ciudadano saca un revolver y apunta al conductor diciéndole esto es un atraco el otro ciudadano se baja y toma el puesto del conductor y agarra vía hacia el barrio al alado derecho, despoja al conductor de sus reales y del celular llama a tu teléfono y ya sabes que son cinco palos después de despojar al conductor me apunto con un revolver calibre 38 en la partes de atrás de la oreja y me reviso del lado derecho nada mas, me despojo del celular el reloj y la cartera y nos dirigió hacia una carretera enmontada en los que llegamos ala mitad de la carretera de tierra y enmontada nos dice bajense de aquí, como yo estaba del lado de copiloto me bajo primero al bajarme y se me ve el arma de reglamento del lado izquierdo el cual el individuo no había tocado el otro individuo que esta manejando le dice esta armado en varias oportunidades lo repitió, procedí a correr hacia la parte de atrás del vehículo y escucho dos detonaciones me aleje del vehículo aproximadamente de 7 a 10 metros y desenfunde mi arma de reglamento efectuando tres disparos al vidrio trasero del vehículo, posteriormente el carro arranco a gran velocidad y escuche dos tiros mas cubriéndome con el monte efectué dos disparos mas en la parte trasera del carro. Posteriormente siguió rodando aproximadamente 100 metros impactando con la acera de lado izquierdo deteniéndose en su totalidad por la puerta del copiloto trasera procedió a bajarse unos de los individuos efectuándome otro disparo el cual yo me aleje hacia el lado contrario al llegar a la otra esquina procedí a llamar al 171 el cual me dejaron en espera a los 30 minutos aproximadamente llego una patrulla de la Policía Regional, al ver la patrulla me acerque y me identifique como militar, percatándome en el sitio de unos de los individuos muertos fue uno de los que me atraco, y ala hora y media después llego la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO, A CARGO DEL ABOGADO NELSON MONCAYO, quien a tales efectos expuso: “ Vista y analizadas las actas policiales y la declaración rendida por nuestro defendido esta defensa hace sus alegatos de la siguiente manera en relación al acto de flagrancia solicitada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no puede catalogarse como tal ya que de las acta de investigación se desprende la cual corre inserta la folio numero 4 que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística JHON CARRUYO, VIDAL GONZAKLEZ y ALEXIS MELENDES, acuden al sitio por llamada que recibieron del servicio FUNZAS o 171 como comúnmente se le conoce fueron notificados de que en el sitio urbanización Doral Norte Av. 12 diagonal a Villas Canarias en plena vía publica se encontraba un cuerpo de una persona sin vida el cual estaba custodiado por funcionarios de la Policía Regional; lo cual descarta la presunta flagrancia que el Ministerio Publico alega. En segundo lugar la declaración rendida por el ciudadano Rafael Simón Uzcategui Herrera chofer del vehículo porpuesto en el cual se trasladaba nuestro defendido manifiesta “Que fueron atracados por los ciudadanos que se montaron en la parte de atrás del vehículo” declaración esta que corre en el folio 17. En tercer lugar descartamos la autoría del delito de Homicidio Intencional ya que como lo expresa el articulo 405 del Código Penal Venezolano Vigente “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona…”, nuestro defendido no era ni amigo ni enemigo ni mucho menos tenia la intención de causarle la muerte al occiso anteriormente descrito ya que el mismo repelió un ataque donde se puso en peligro tanto la vida de el como el ciudadano que conducía el vehículo RAFAEL SIMON UZCATEGUI, por lo cual descartamos cualquier tipificación de Homicidio. En cuarto Lugar descartamos el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por que como se evidencia de las copias que en este actos consignamos constantes de tres folios útiles contentivos de copia del carnet que lo acredita como militar con el rango de maestro técnico de segunda y copia de la cedula de identidad, constancia de pase de retiro suscrita por el Coronel del Ejercito Jefe del Departamento Personal Militar GUILLERMO SEGUNDO BARBOZA, y planilla de Reasignación de Material del arma de Reglamento de la cual es observa el tipo y el serial de arma. Por ultimo esta defensa basa sus alegatos en el estado de necesidad tipificado en el articulo 65 del Código Penal en su ultimo aparte orinal 4° “No es punible: El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, por la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.” Por todo lo antes alegado de hecho y derecho esta defensa se adhiere a la Solicitud Fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar, pido la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Ahora bien, con fundamento en las actas que acompañan la investigación fiscal, considera ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOVANNY DE JESUS ORTEGA (Occiso) , convicción esta que surge de las actas que conforman la presente causa, entre las cuales se encuentran: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 11/08/2010 suscrita por el funcionario Agente Joan J. Carruyo, quien dejó constancia que recibió llamada telefónica del oficial de Guardia del FUNSAZ (171) informando que en la Urbanización Doral Norte, Avenida 12, diagonal a Villas Canarias, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por proyectiles. 2) Acta de Investigación Penal de fecha 11/08/2010 suscrita por el funcionario AGENTE ALEXIS MELENDEZ donde dejan constancia de las actuaciones practicadas tales como levantamiento del cadáver, inspección técnica del sitio del suceso, entrevista con el ciudadano RAFAEL SIMON UZCATEGUI, testigo presencial de los hechos, victima como dueño y chofer del vehículo, quien informó que “… Quien manifestó ser el chofer de referido vehículo antes mencionado y que en momentos que se encontraba prestando servicios como chofer de la ruta el “Milagro”, fue abordado por un ciudadano quien se embarco en la parte delantera del mismo, posteriormente se embarcaron dos ciudadanos mas quienes sacaron a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojo a su persona y al primer ciudadano que había abordado el vehículo de sus pertenencias para posteriormente obligarlos a bajar del mismo, posteriormente el ciudadano con quien se bajo del vehículo saco a relucir un arma de fuego accionando la misma en contra de los ocupantes del vehículo en reiterada oportunidades logrando impactar varias veces el vidrio trasero del mismo logrando darle muerte al ciudadano quien conducía el prenombrado vehículo y el otro desembarco el mismo emprendiendo veloz huida…” 3) Acta de Inspección Técnica de Cadáver de fecha 11 de los corrientes suscrita por los funcionarios AGENTES VIDAL GONZALEZ y ALEXIS MELENDEZ. 4) Acta de Área Técnica Policial, de fecha 11/08/2010 suscrita por los funcionarios actuantes, signada con el numero I-9989. 5) Acta de Área Técnica Policial, de fecha 11/08/2010 suscrita por los funcionarios actuantes, signada con el numero I-9990. 6) Acta de Notificación de Derechos del Imputado de actas de fecha 11-08-2010. 7) Acta de Entrevista rendida por los funcionarios RAFAEL UZACTEGUI y YANELIS FERNNADEZ. 8) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas de loa cual se deja constancia de un arma de fuego y sus características correspondientes. 9) Informe Balístico de fecha 12 de Agosto de 2010. 10) Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados. Dichos supuestos, en el presente caso, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón de lo insipiente de la fase de investigación, toda vez que el caso en particular requiere de una amplia investigación para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, toda vez que el ciudadano Teodoro Quijano, fue victima de la comisión de un hecho punible, siendo que no le esta dado a esta juzgadora, en el presente momento determinar si estamos efectivamente ante la presencia de una causa de justificación, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que sea desestimada la imputación de homicidio intencional, considerando quien aquí decide que resulta procedente declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que acuerda a favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, suficiente para garantizar las resultas del proceso. En relación a la imputación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esta Juzgadora considera que de las copias fotostáticas consignadas en este acto por la defensa donde se evidencia que el arma de fuego que portaba el imputado, le fue asignada por el Servicio de Armamento del Ejercito, todo lo cual presupone un elemento a favor del mismo, siendo que en la investigación le corresponderá al Ministerio Público determinar si las mismas son verídicas, y en caso positivo no se configuraría el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y para el caso que se determine la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de homicidio intencional, igualmente le corresponderá determinar si incurrió en el delito de uso indebido de arma de fuego, razón por la cual se declara con lugar la solicitud de la defensa, y se desestima el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia del prenombrado imputado y se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se proveen las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOVANNY DE JESUS ORTEGA (Occiso), de conformidad con el numeral 3º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el referido ciudadano imputado, deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez cada Cuarenta y Cinco (45) Días. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del prenombrado imputado y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Se da por concluido el acto siendo las nueve y cuarenta y dos de la noche (9:42 PM) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO,
TEODORO QUIJANO URBINA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. NELSON MONCAYO ABOG. JOSE LUIS VILCHEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
La suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia que la presente resolución quedó asentada bajo el Nro. 1471-10.
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
EEO/Daniela. **
Causa N° 2C-16.815-10.-