REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 12 de agosto de 2010
199° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Resolución Nro. 1466-10 Causa Nro. 2C-16.810-10


En el día de hoy, jueves doce (12) de Agosto de 2010, siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. MARIONYS MARTINEZ AVILA. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada LOHANA KARINA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra la Fiscal del Ministerio Publico el imputado LUIGI JOSE VALBUENA GONZALEZ. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición al ciudadano LUIGI JOSE VALBUENA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, FUGA DE DETENIDO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 456, primer aparte, 258, 218 y 413 respectivamente del Código Penal Venezolano. Por los hechos ocurridos en fecha 03-08-2010, razón por la cual considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado a los fines de asegurar las resultas del proceso. Asimismo, solicito se decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación que practicar. Por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo” Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado LUIGI JOSE VALBUENA GONZALEZ, acerca de si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando que si, nombrando como su defensor al ciudadano ABOGADO ARISTIDES CUBILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 34.158, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.785.991, con domicilio procesal Ubicado En La Avenida 05 De Julio, Edificio Los Cerros. Piso 11 Despacho De Abogados Consultores Lex, Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia. Teléfono 0414-613.1522 quien manifestó lo siguiente: Visto el nombramiento realizado por el ciudadano LUIGI JOSE VALBUENA GONZALEZ, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Juran usted cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación del ciudadano LUIGI JOSE VALBUENA GONZALEZ?; exponiendo: Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor. Es todo. Se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1.- LUIGI JOSE VALBUENA GONZALEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo, de 18 años de edad, De Estado Civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20688710, hijo de Rosario González y Cándido Valbuena, residenciado Barrio Anjojoli detrás de la Bomba Caribe casa sin número detrás del Deposito Anjojoli. Teléfono: 0416-4603186. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello castaño, De Ojos cafe, De tez moreno, de cejas escasas, De Contextura delgada, De Nariz perfilada abierta, De 1.68 centímetros de estatura, con un peso de 51 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado “Yo venia en bus de carrasquero y vi que la muchacha tenia el teléfono en la mano se lo arrebate y me llevaron a la gaceta hay dos familiares de la muchacha, y me estaban golpeando los policías, después se pusieron a hablar con los familiares de la muchacha que son policías también que me agarraron de aquí a los patrulleros te vamos a joder y es por eso que me asuste los nervios me atacaron y Salí coarriendo de la gaceta y me salte cerca y como el policía venia detrás de mi se corto con la cerca, como lo iba a lesionar yo si estaba esposado después llegué a una cañada y el policía me agarro y me estaba dando cachazo y me le solté y corrí al otro lado de la cañada y me salte cercas de las casas como no me dejaron tener comunicación con mis familiares yo corrí hasta que me les escape, por miedo. Depuse hable con mi mama y me dijo que me entregara y por eso estoy aquí, que esperara a que ella se asesorara primero, después la volví a llamar y ya estaba con abogados y por eso estoy aquí voluntariamente. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO LUIGI JOSE VALBUENA GONZALEZ A CARGO DEL CIUDADANO ABOGADO ARISTIDES CUBILLAN , quien a tales efectos expuso: “Vista la precalificación dada por la fiscal del Ministerio Publico A CARGO DE LA PRESENTE Investigación en la cual le imputa a mi defendido la participación en cuatro delitos. En tal sentido Invoco en este a favor de mi defendido el concurso ideal de delitos ya que en una misma acción se violentaba diferentes disposiciones legales, así mismo en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad en todo caso seria improcedente de pleno Derecho ya que se le imputo la fuga de Detenido por tanto no existe tal resistencia a la Autoridad Igualmente en relación con el delito de Lesiones Personales aun y cuando la investigación apenas comienza es un hecho notorio que el imputado no pudo haberlo lesionado partiendo una botella quedando su pico cortante y según el decir el lesionado en este caso el funcionario lo cortó es imposible ya que estaba esposado y así consta en actas. En cuanto a la Fuga por lo afirmado por mi defendido se reafirma al colocarse a derecho por ante este Tribunal voluntariamente y sin coacción alguna sujetándose a alas condiciones que le imponga este órgano Jurisdiccional consecuencialmente el peligro de fuga no se configura. Igualmente alego a favor de mi representado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el principio de proporcionalidad; ya que la medida solicitada por la representación fiscal, es decir, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD aparece desproporcionada en relación con la gravedad del delito la circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente de este Tribunal le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias simples de la presente causa, es todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado DANIEL ALEXANDER POOL CARRIZO y LUIGI JOSE VALBUENA GONZALEZ, en la comisión del hecho por el cual está siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del acta policial de fecha 03 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento de Asuntos Comunitarios Juana de Ávila, donde dejan constancia de las formas de tiempo, modo y lugar en que fuera detenido el ciudadano hoy imputado de auto, siendo que el imputado LUIGI JOSE VALBUENA GONZALEZ se encontraba en posesión del Teléfono Celular Marca BLACK BERRY, Modelo PERL 8119 . 2.- Acta de Denuncia de fecha 03-08-2010, interpuesta ante funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento de Asuntos Comunitarios Juana de Ávila, por la ciudadana MARIA CECILIA GONZALEZ BUTRON, quien señalo al hoy imputado de autos como la persona que la despojara de su teléfono celular. 3.- Actas de Entrevistas inserta a los folios 7 y 8 de fecha 03-08-2010, rendida por los ciudadanos MARIA GONZALEZ y NELO GONZALEZ, ante funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento de Asuntos Comunitarios Juana de Ávila. 4.-acta de Inspección técnica del sitio donde fueron aprehendido el referido ciudadano de fecha 03-08-2010, suscrita por los funcionarios actuantes. 5.- Certificado de Incapacidad correspondiente al ciudadano ANGELRTH PEREZ, titular de la Cedula de Identidad V.- 16.607.062, con un diagnostico de herida cortante en el dedo derecho ameritando 4 puntos de sutura, emanado del Centro Medico Policial “Dr. Regulo Pachano Pérez”. 6.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 03-08-2010 correspondiente al ciudadano LUIGI JOSE VALBUENA GONZALEZ. 4.- Registro de las actas la cadena de custodia de todos los objetos incautados en el procedimiento. Ahora bien, esta Juzgadora, considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las Circunstancia de su Comisión y sanción probable…Omissis. En este sentido y atendiendo las circunstancias del caso en particular, siendo que en el presente caso amerita una amplia investigación para determinar las circunstancias de modo en que se produjeron las lesiones al funcionario Angelbert Perez, toda vez que del acta policial se desprende que el imputado se encontraba con las esposas en sus manos, así mismo una vez determinada tal situación, verificar la adecuación del delito de resistencia a la autoridad, ante tales circunstancias y en base a lo que esta establecido en las actas, quien suscribe el presente fallo, considera que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el caso particular peligro de fuga, en razón de la pena que impone el delito imputado, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar la solicitud fiscal, vista el catálogo de medidas cautelares sustitutivas a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, capaces de garantizar la permanencia del imputado en el proceso que hoy se inicia en su contra por lo que esta Juzgadora, impone una medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, toda vez que los supuestos que en este caso motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIGI JOSE VALBUENA GONZALEZ, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el mencionado ciudadano presentarse ante la sede de este Juzgado de Control, una vez cada QUINCE (15) días y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica a los fines de constituir la fianza respectiva. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en relación a que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la desestimación de los delitos de lesiones y resistencia a la autoridad, tal como quedó acreditado anteriormente. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIGI JOSE VALBUENA GONZALEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo, de 18 años de edad, De Estado Civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20688710, hijo de Rosario González y Cándido Valbuena, residenciado Barrio Anjojoli detrás de la Bomba Caribe casa sin número detrás del Deposito Anjojoli. Teléfono: 0416-4603186., por la presunta comisión del delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, FUGA DE DETENIDO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 456, primer aparte, 258, 218 y 413 respectivamente del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los en los numerales las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el mencionado ciudadano presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada QUINCE (15) días y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, a los fines de constituir la fianza respectiva. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión de los imputados en el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, hasta la constitución de la fianza. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participándole lo aquí decidido. Se da por concluido el acto siendo las 05:33 de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

EL FISCAL DEL M.P.

ABOG. MARIONYS MARTINEZ AVILA
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOGADO ARISTIDES CUBILLAN

EL IMPUTADO

LUIGI JOSE VALBUENA GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión quedando registrada bajo el Nro. 1428-10

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ
EEO/ Daniela.-*
Causa Nro. 2C-16.810-10