REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Agosto de 2010.-
200° Y 151°
CAUSA NO. 1C-3.039-07- DECISIÓN NO. 1C-0.749-10.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABG. ANDREINA RAMIREZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ. FISCAL Aux. 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
IMPUTADA: MARIANA ANDREINA FINOL MORENO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RUTH CARMONA.
VICTIMAS: MAYERLIN CHIQUINQUIRA VALDEZ BRACHO Y MARINELIS BEATRIZ VALDEZ BRACHO (Occisa).

En el día de hoy, Lunes, 09 de Agosto de 2010, siendo la 01:20 la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la ABG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA y el ABG. LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ, FISCAL TITULAR Y AUXILIAR 35° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra de la imputada MARIANA ANDREINA FINOL MORENO, como INSTIGADORA DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la adolescente MARINELIS BEATRIZ VALDEZ BRACHO, de 13 años de edad, y, COMO INSTIGADORA DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 83 ejusdem, concatenado con el artículo 80 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de la adolescente MAYERLIN CHIQUINQUIRA VALDEZ BRACHO, de 17 años de edad. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza titular del despacho, en compañía de la ciudadana ABG. ANDREINA RAMIREZ, en su carácter de Secretaria (S) de este Tribunal, en su sede natural en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el Fiscal Aux. 35° del Ministerio Publico, ABG. LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ, la imputada MARIANA ANDREINA FINOL MORENO, con MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la DEFENSA PRIVADA, ABG. RUTH CARMONA, y la ciudadana NELLY BEATRIZ BRACHO DE VALDEZ u el ciudadano REINALDO VALDEZ FERNADEZ, en su carácter de progenitores de las VÍCTIMAS MAYERLIN CHIQUINQUIRA VALDEZ BRACHO Y MARINELIS BEATRIZ VALDEZ BRACHO (Occisa), respectivamente. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, explicando el motivo y finalidad de la presente audiencia , advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalía 35° del Ministerio Público, procedo a ratificar totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 02 de Julio de 2.010, en contra de la imputada MARIANA ANDREINA FINOL MORENO, como INSTIGADORA DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la adolescente, hoy occisa, MARINELIS BEATRIZ VALDEZ BRACHO, de 13 años de edad, y, COMO INSTIGADORA DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 83 ejusdem, concatenado con el artículo 80 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de la adolescente MAYERLIN CHIQUINQUIRA VALDEZ BRACHO, de 17 años de edad; en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de derecho, y, en virtud de los hechos cometidos en fecha 13 de Noviembre de 2006, por parte de la referida imputada, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de la prenombrada imputada MARIANA ANDREINA FINOL MORENO, se le mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal, por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso. Seguidamente, se le cede la palabra a la víctima, ciudadana NELLY BEATRIZ BRACHO DE VALDEZ, quien expone: “Quiero justicia y que se aplique el peso de la ley, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a la imputada de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación para lo cual dijo ser y llamarse como ha quedado escrito MARIANA ANDREINA FINOL MORENO, venezolana, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.689.436, nacida en fecha 27-04-1.986, domiciliada en el Sector Veritas, Calle 88, Casa N° 10-80, en el callejón ubicado diagonal a la Ferretería Gustavo Faría, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “ rechazo en toda y cada una de sus parte dicha acusación ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresados no son elementos suficientes para determinar la responsabilidad penal del mi defendida, en ningún n momento de los hechos narrados se determina que mi defendida haya establecido ningún tipo de comunicación con el ciudadano JOHAN CORREA muy por el contrario dicha ciudadana gozaba par el momento de una medida de protección ordenada por la Fiscalia Superior del Ministerio Publico durante la cual en todo momento permaneció vigilada por funcionarios de la Policía Regional quienes rendían informes al Fiscal competente, tal como fue mencionado en el escrito de constelación a la acusación, Asimismo ratifico se pronuncie sobre la excepción prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la Acción penal, por la muerte de la verdadera persona que ejecuto los hechos el ciudadano JOHAN CORRESA, y en consideración a ello solicito la libertad de mi defendida y que no sea tomada en cuenta la acusación fiscal, en caso que se resuelva otra cosa, sea admitidas las pruebas ofrecidas en su totalidad es todo.” Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a los ciudadanos NELLY BEATRIZ BRACHO DE VALDEZ y REINALDO VALDEZ FERNADEZ, en su carácter de progenitores de las VÍCTIMAS, quienes de manera unísona manifestaron que estaban de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Publico, porque exciten pruebas para demostrarlo.. Es todo”. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa, en la persona de la Abogada RUTH CARMONA COLMENARES de fecha 04 de Agosto de 2010, en favor de su defendida la imputada MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, en la cual presenta a la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por haber fallecido el autor de los hechos; por cuanto alega la defensa que la persona responsable de los hechos falleció según se evidencia de resolución del Juzgado Primero de Control de niños y Adolescente de este Circuito Judicial, en ala causa No. 1C-2325-06 por los delitos de Lesiones Intencionales, Privación Ilegitima de Libertad y Robo Agravado, que anexo en su debida oportunidad en el acto de presentación de la imputada, la cual ratifica en el escrito de contestación a los fines de ser considerado en el juicio. Con vista a lo anterior se observa que la defensa plantea un excepción inadmisible por cuanto la extinción de la acción solo puede aplicarse además de las otras razones que acuerda la Ley, por muerte del imputado, lo que se subsume a la muerte de la imputada de autos en todo caso, circunstancia ésta que no se evidencia en el presente asunto, pues la defensa alega la muerte de una persona (adolescente ) JHOAN ENRIQUE CORREA OLIVERO, imputado de unos hechos de los cuales fue victima la imputada MARIANA FINOL, situación que no se corresponde con los hechos descritos en la acusación que hoy se examina, porque si bien es cierto se señala como autor material de los hechos punibles hoy occiso JHOAN ENRIQUE CORREA OLIVERO, pero no es menos cierto que también se le señala a la imputada MARIANA FINOL como INSTIGADORA en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la adolescente MARINELIS BEATRIZ VALDEZ BRACHO de trece (13) años de edad, y como INSTIGADORA en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83.3 y 80 ejusdem, en perjuicio de la adolescente MAYERLINN CHIQUINQUIRA VALDEZ BRACHO de diecisiete (17) años de edad, por lo que la razón no asiste a la defensa y por ende la excepción presentada conforme lo dispone el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación de la Imputada MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, en tales hechos, por los cuales ha sido acusada y que la conducta desplegada por ella se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente a la imputada de autos y a su defensora, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de la imputada, donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de lo hoy ACUSADA MARIANA ANDREINA FINOL MORENO, como INSTIGADORA del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la adolescente, hoy occisa, MARINELIS BEATRIZ VALDEZ BRACHO, de 13 años de edad, y, como INSTIGADORA del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 83 ejusdem, concatenado con el artículo 80 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de la adolescente MAYERLIN CHIQUINQUIRA VALDEZ BRACHO, de 17 años de edad, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, y la Defensa para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público; y se mantiene la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sometida la acusada, por cuanto la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las circunstancias por las cuales fue decretada dicha medida no ha variado. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en especial del Procedimiento por Admisión de Hechos e impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los ahora acusado MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que la acusada MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO expone a viva voz: “NO VOY A ADMITIR LO QUE NO HICE, es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de la acusada MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, como INSTIGADORA del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la adolescente MARINELIS BEATRIZ VALDEZ BRACHO, de 13 años de edad, y, como INSTIGADORA del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 83 ejusdem, concatenado con el artículo 80 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de la adolescente MAYERLIN CHIQUINQUIRA VALDEZ BRACHO, de 17 años de edad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sin lugar las excepciones presentada por la defensa . SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, contra de la acusada MARIANA ANDREINA FINOL MORENO, como INSTIGADORA del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la adolescente MARINELIS BEATRIZ VALDEZ BRACHO, de 13 años de edad, y, como INSTIGADORA del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 83 ejusdem, concatenado con el artículo 80 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de la adolescente MAYERLIN CHIQUINQUIRA VALDEZ BRACHO, de 17 años de edad, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad de la acusada y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la Acusación por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en el 330 .9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sometido los imputados, por cuanto las mismas se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de la Acusada MARIANA ANDREINA FINOL MORENO, venezolana, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.689.436, nacida en fecha 27-04-1.986, domiciliada en el Sector Veritas, Calle 88, Casa N° 10-80, en el callejón ubicado diagonal a la Ferretería Gustavo Faría, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como INSTIGADORA del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la adolescente MARINELIS BEATRIZ VALDEZ BRACHO, de 13 años de edad, y, como INSTIGADORA del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 83 ejusdem, concatenado con el artículo 80 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de la adolescente MAYERLIN CHIQUINQUIRA VALDEZ BRACHO, de 17 años de edad. Por ultimo, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 02:11 de la tarde, se da por finalizada la presente audiencia, quedando notificadas las partes presentes del contenido íntegro de la presente causa. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA


EL FISCAL AUX. 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABOG. LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ

PROGENITORES DE LAS VICTIMAS



NELLY BEATRIZ BRACHO DE VALDEZ



REINALDO VALDEZ FERNADEZ


LA ACUSADA



MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO



LA DEFENSA PRIVADA



ABG. RUTH CARMONA

LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREINA RAMIREZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0.749-10.-
LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREINA RAMIREZ
YMF-Rita.-
Investigación Fiscal Penal Nro. 24-F35-0766-06.-
Asunto Principal Nro. VJ01-P-2007-000660.-