REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 08 de agosto de 2010.
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 0746-10 CAUSA N° 1C-17693-10

En el día de hoy, Domingo ocho (08) de Agosto del año dos mil Diez (2010), siendo la cuatro de la tarde (04:45 p m.) día y hora fijados por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, constituido en su sede del Palacio de Justicia, por la Dra. DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien fuera designada por la Presidencia de este Circuito Penal para cumplir la guardia por presentación de detenidos, únicamente por el día de hoy, y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento el Fiscal (A) Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Publico, ABOG. EMIRO ARAQUE GUERRERO, a objeto de presentar al imputado LEONARDO DAVID VASQUEZ DIAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó el Imputado LEONARDO DAVID VASQUEZ DIAZ, NO tener Defensor, por lo que este Tribunal realizó llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública, correspondiéndole, el turno a la ABG. JESUS YEPEZ, Defensor Público No. 5, quien por encontrarse presente en este acto expuso: ACEPTO el nombramiento como defensor del Imputado LEONARDO DAVID VASQUEZ DIAZ, y conjuntamente con mi defendido procedo a imponerme de las actas procesales, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: LEONARDO DAVID VASQUEZ DIAZ, de nacionalidad colombiana, SIN DOCUMENTACION PERSONAL, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 14/06/1992, soltero, buhonero, hijo de EMILSE DIAZ Y JAIRO VASQUEZ, residenciado en la Av. Padilla, Diagonal a la CANTV, casa vinotinto a dos casas del Hotel Caribe, Maracaibo Estado Zulia, teléfono No posee.- Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,63 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel morena, de ojos castaños, cejas despobladas, tipo de boca: pequeña, no presenta tatuajes. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LEONARDO DAVID VASQUEZ DIAZ quien fue aprehendido el día 06-08-2010 siendo las 07: 00 de la mañana, por funcionarios adscritos al, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, quienes encontrándose en labores de operativo en el Sector Santa Rosalía, Av. 16 A, Parroquia Chiquinquirá, en plena vía pública cuando avistaron a un ciudadano quien vestía un jeans de color azul prelavado, con una franela de color gris, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa e intentó huir del sitio por lo que se le dio la voz de alto y previa identificación procedieron a interceptar al referido ciudadano, seguidamente luego de ser abordado se les solicito conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiera cualquier objeto que tuviesen adherido al cuerpo, u oculto en su vestimenta, logrando localizar en la parte delantera del bolsillo delantero izquierdo del pantalón tenia ocultos dos (2) envoltorios de material sintético tipo cebollitas contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente droga, razón por la cual se practico la detención del referido ciudadano quedando identificado como LEONARDO DAVID VASQUEZ DIAZ. Por todo lo antes expuesto y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de Convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado LEONARDO DAVID VASQUEZ DIAZ del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: Yo soy consumidor, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa y oída como ha sido la imputación realizada por el representante del Ministerio Público y la exposición de mi defendido, solicito muy respetuosamente de este Tribunal ordene le sean practicados exámenes medico psiquiátrico y psicológicos y toxicológicos forense, a los fines de determinar el grado de fármaco dependencia de mi defendido. Asimismo le solicito le sea acordada una medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el Ministerio Público, culmina la investigación. Pido me sean expedida copias simples de todas la actas que conforman la presente causa así como de ésta de presentación de imputado, Es todo.- Vista la exposición realizada por el representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado LEONARDO DAVID VASQUEZ DIAZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quedando señalando como el presunto autores o participes del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputado LEONARDO DAVID VASQUEZ DIAZ, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, cursante a los folios (03) y su vuelto donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo el día 06-08-2010 siendo las 07: 00 de la mañana, por funcionarios adscritos al, Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, quienes encontrándose en labores de operativo en el Sector Santa Rosalía, Av. 16 A, Parroquia Chiquinquirá, en plena vía pública cuando avistaron a un ciudadano quien vestía un jeans de color azul prelavado, con una franela de color gris, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa e intentó huir del sitio por lo que se le dio la voz de alto y previa identificación procedieron a interceptar al referido ciudadano, seguidamente luego de ser abordado se les solicito conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiera cualquier objeto que tuviesen adherido al cuerpo, u oculto en su vestimenta, logrando localizar en la parte delantera del bolsillo delantero izquierdo del pantalón tenia ocultos dos (2) envoltorios de material sintético tipo cebollitas contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente droga, razón por la cual se practico la detención del referido ciudadano quedando identificado como LEONARDO DAVID VASQUEZ DIAZ, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que se subsume en la calificación de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el articulo 34 De La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado LEONARDO DAVID VASQUEZ DIAZ, son los presuntos autores del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, que el aprehendido el día 06-08-2010 siendo las 07: 00 de la mañana, por funcionarios adscritos al, Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, quienes encontrándose en labores de operativo en el Sector Santa Rosalía, Av. 16 A, Parroquia Chiquinquirá, en plena vía pública cuando avistaron a un ciudadano quien vestía un jeans de color azul prelavado, con una franela de color gris, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa e intentó huir del sitio por lo que se le dio la voz de alto y previa identificación procedieron a interceptar al referido ciudadano, seguidamente luego de ser abordado se les solicito conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiera cualquier objeto que tuviesen adherido al cuerpo, u oculto en su vestimenta, logrando localizar en la parte delantera del bolsillo delantero izquierdo del pantalón tenia ocultos dos (2) envoltorios de material sintético tipo cebollitas contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente droga, razón por la cual se practico la detención del referido ciudadano quedando identificado como LEONARDO DAVID VASQUEZ DIAZ, con el Acta Técnica Policial que riela al folio (4), Con el acta de Notificación de Derechos del Imputado, que riela al folio (5), con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas que riela al folio (6). No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, considerando parcialmente con lugar, e igualmente parcialmente con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado, LEONARDO DAVID VASQUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 De La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal; igualmente vista la solicitud de la defensa se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que les sea practicado al imputado los exámenes Psicológico, Psiquiátricos y Toxicológicos al referido imputado a los fines de determinar el grado de consumo del mismo. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los LEONARDO DAVID VASQUEZ DIAZ, de nacionalidad colombiana, SIN DOCUMENTACION PERSONAL, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 14/06/1992, soltero, buhonero, hijo de EMILSE DIAZ Y JAIRO VASQUEZ, residenciado en la Av. Padilla, Diagonal a la CANTV, casa vinotinto a dos casas del Hotel Caribe, Maracaibo Estado Zulia, teléfono No posee y por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la Defensa . SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la presunta comisión del delito de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo, cada treinta (30) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización. En consecuencia se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos LEONARDO DAVID VASQUEZ DIAZ. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar bajo el NO. 3844-10 y 3845-10, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que les sea practicado al imputado los exámenes Psicológico, Psiquiátricos y Toxicológicos al referido imputado a los fines de determinar el grado de consumo del mismo.- QUINTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al director del reten el Marite, bajo el N° 3840-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cuatro y treinta (04:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0746-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA


FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. EMIRO ARAQUE GUERRERO


EL IMPUTADO


LEONARDO DAVID VASQUEZ DIAZ




EL DEFENSOR PÚBLICO NO. 5


ABOG. JESUS YEPEZ

LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ.

YMF/Milangela*.-
Causa 1C-17693-10