REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 06 de Agosto de 2010.
200 y 151
Sentencia No. 041-10
CAUSA NO. 1C-1932-07

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Andreina Ortiz

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25-01-1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Venezolana N° 12.696.646, hijo de NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ y MAGALYS GONZALEZ, y con residencia en sector Panamericano, Barrio Guanipa Matos, calle 101B, casa 58-59 Maracaibo, Estado Zulia.

ACUSADO: ALEXANDER RAMON HERNANDEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-08-78, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Cédula de Identidad N° 15.280.465, hijo de JUAN HERNANDEZ y GRACIELA DIAS, y con residencia en Barrio Arma Bolivariana, a cuatro callejones a mano izquierda de la línea de buses la Limpia (los busecitos azules), a cuatro casas a mano izquierda, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Abg. ARISTIDES CUBILLAN Y NELSON GUANIPA. Abogados en Ejercicio de este domicilio procesal.

ACUSADOR: Abg. FRANCIS VILLALOBOS, Fiscal Aux. 1° Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: JHOJANNA JOSE CAICEDO, JOSE GREGORIO DELGADO Y FARMACIA BOLIVARIANA LA CURVA CA


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 14 de agosto de 2007, siendo las 09:20 horas de la noche, en la Farmacia Bolivariana La Curva, C.A., los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BASTIDAS DELGADO Y JHOJANNA JOSÉ CAICEDO CUELLO, quienes laboran en la referida farmacia, se dieron cuenta que un hombre desconocido por ellos metió la mano por la ventanilla del establecimiento con un arma de fuego, apuntándolos y bajo amenaza de muerte les obligó a abrir la puerta del mismo, logrando ingresar dos personas que vestían de la siguiente manera: el primero, pantalón color beige y suéter color gris con rayas, como de 1.70 metros de altura, tez morena y el segundo, con un suéter color gris, pantalón tipo jean color celeste, como de 1.70 metros de altura, tez blanca, quienes solicitaron a los trabajadores de la farmacia que le entregaran todo el dinero que se encontraba en la caja registradora y las tarjetas telefónicas, el segundo ciudadano referido, apuntó con el arma de fuego a la víctima JHOJANNA JOSÉ CAICEDO CUELLO, obligándola a entregarle el resto del dinero que se encontraba con la caja, y metiéndolo en un bolso que ellos cargaban de plástico para guardar el dinero. Luego, al escuchar la sirena de las patrullas, los actores del delito bajo amenaza de muerte igualmente, le dijeron a los trabajadores que simularan como si los estuvieran atendiendo para no levantar sospechas a los policías, no obstante el ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTIDAS DELGADO, logró hacer caso al llamado que le hiciera un oficial de la Policía Regional desde la puerta al verlo nervioso, y le comentó que estaban siendo robados por dos ciudadanos, y que tenían sometida a la ciudadana JHOJANNA JOSÉ CAICEDO CUELLO, por lo que, los oficiales JOHEL PIRELA y FRANKLIN KAPIOTTIZ, quienes fueron en comisión de patrullaje notificados que estaba siendo robada la referida farmacia, acordonaron la zona con la ayuda de los oficiales ALFREDO GUTIEREEZ y ALEXIS STHER para dar captura a los ciudadanos que perpetraban el delito de robo, y luego de instarles a viva voz que desistieran de sus actuaciones y se entregaran, estos se negaron, por lo cual, se necesitó de mayores refuerzos, y fueron notificados agentes del Grupo de Respuesta Inmediata (G.R.I.) de la Policía Regional, quienes tomaron la decisión de entrar al establecimiento y dar captura a los dos ciudadanos, incautándoles después de la inspección corporal lo siguiente: un (01) arma de fuego calibre 22, marca SMITH & WESSON, serial N° A798025, color negro oxidado, cacha de madera de color marrón con negro, un proveedor con cinco (05) cartuchos calibre 22, sin percutar, un (01) bolso plástico, contentivo en su interior de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO (2. 400. 000 Bs.) Dos Mil Cuatrocientos bolívares de los actuales -desglosados de la siguiente manera: Dieciocho (18) billetes de la denominación de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.) con la siguiente numeración de serial: A08895703, A14637995, A80534417, A67465530, A18815627, A26141727, A29722006, A83265380, B11681233, A41729516, A12691136, A32795345, A60789101, B00007212, A34913401, A31373530, B07857048 y A88552536, Setenta y dos (72) b i l l e t e s de la denominación de Veinte mil bolívares (20.000 Bs.) C72167809, B51011214, D39343360, D08111634, 88174480, B02284564.
D45609238, C71255098, B39885077, C49545744, D51947344 B12843738, A11874804, D20558228, A09429503, B62236357, C28879871,
B44382279, B84273993, D47283820, D24549230, B29867813, B08961544, D22869883, B27764297, A12051229, C09636306, D04407801,
D37805656, C55728738, D52207384, D21051065, C71640498, C42553684, D07884071, C42173006, A83782955, C62409840, D55223344,
C06045500, B19081523, A59922535, D54969106, C16466886, C54005090, D45371537, B67805109, A07788940, D15789416, B39614025,
D51289691, C07601393, C63461128, C60813494, B34341284, C01155333, C50729172, C6V3090318, B61604859, D08781555, B16760474,
B62603168, D23239990, B36362781, C74851590, A87409443, C68755590, B63110953, D08065112, B79317297, 6823581, D01225903 y
veinte (20) billetes de la denominación de Diez mil Bolívares (10.000 Bs.) con la siguiente numeración de serial: E18431192, B50196877, E00650060, E51871225, F06526178, E48869597, F16677799, E01172262, C74048279, D83228350, A37370917, E13150379, E85432669, E56455368, A44414283, C65098726, E26085150, E62354794, A18522343 y D59479114, Ocho (08) billetes de la denominación de cinco mil bolívares (5.000 Bs.) con la siguiente numeración de serial: G07494437, D19477564, D46646535, D43509488, E03989944, D43620217, D47322786 y D43528970, Nueve (09) billetes de la denominación de Dos mil bolívares (2000 Bs.) con la siguiente numeración de serial: D15494479, D22581604, E19158290, D21840423, E15838364, D35609757, D38256306, D02975783 y D19454225 y Dos billetes de la denominación de mil bolívares (1000 Bs.) con la siguiente numeración de serial: M140366173 y B54274436, igualmente se incauto un (01) celular marca LG, Modelo LG-MD2330, color PLATEADO, serial N° 603KPXV1329994, batería original de color verde con negro, serial N° SBPL0076501AAMDC060203 y un (01) celular marca MOTOROLLA, modelo C212, color AZUL CON PLATEADO, serial N° SJWF0269AAW1365BB50, batería original serial N° SNN5668A, y los ciudadanos fueron identificados de la siguiente manera: ALEXANDER RAMÓN HERNÁNDEZ DÍAZ y NERIO DE JESÚS RÍOS GONZÁLEZ, los cuales son los imputados en autos, quienes informaron a los agentes que ellos habían llegado en un automóvil marca CHEVROLET, modelo NOVA, color VERDE, tipo SEDAN, año 1972, placas AW910T, que estaba parqueado en el estacionamiento de la farmacia, al cual se le realizó una revisión sin encontrarle ningún objeto de interés criminalístico, siendo detenidos en el momento los hoy imputados, y puestos a la orden del Ministerio Público, se les tomó declaración a las víctimas en sede de la Policía Regional y se levantó una Acta de Inspección Ocular del Sitio donde sucedieron los hechos.

El día 15 de agosto de 2007, se concretó el acto de presentación de los imputados de autos, por ante el Tribunal Primero de Control del Estado Zulia, y dicho Tribunal, decretó sin lugar la solicitud fiscal, y dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, según lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en el Numeral 8 de los imputados ALEXANDER RAMÓN HERNÁNDEZ DÍAZ y NERIO DE JESÚS RÍOS GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHOJANNA JOSÉ CAICEDO, JOSE GREGORIO DELGADO Y FARMACIA BOLIVARIANA LA CURVA CA

En atención a los hechos narrados la Fiscalia Primera del Ministerio Público presento formal Acusación en contra de los imputados DAVID MANUEL GONZALEZ y MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, como COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem; Así como solicitud de SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada ANDREINA ORTIZ. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del ABG. FRANCIS VILLALOBOS, Fiscal Aux. Primera del Ministerio Público, procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 01-07-2010, contra los imputados NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ y ALEXANDER RAMON HERNANDEZ, por ser COAUTORES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHOJANNA JOSE CAICEDO CUELLO, JOSE GREGORIO DELGADO BASTIDAS y LA EMPRESA FARMACIA BOLIVARIANA LA CURVA CA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-08-2007, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ Y ALEXANDER RAMON HERNANDEZ y sea mantenida la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; Ahora bien, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta representación solicita el SOBRESEIMIENTO, por tanto no se pudo efectuar la práctica del reconocimiento legal del arma de fuego incautada por la Policía Regional del Estado Zulia, Y no se puedo por lo tanto constatar la comisión del delito in comento, el cual se imputo en el acto de presentación, por lo cual en base al articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita el sobreseimiento en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, porque el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, todo en concordancia con el articulo 108 ordinal 7 ejusdem.”
Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero de ellos NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ, plenamente identificado, libre de toda coacción y apremio expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. y el segundo de ellos ALEXANDER RAMON HERNANDEZ, igualmente libre de coacción y apremio expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO.”
Acto seguido se le sede la palabra a la Defensa de los imputados NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ y ALEXANDER RAMON HERNANDEZ, representada por los Abogados ARISTIDES CUBILLAN y NELSON GUANIPA, quienes exponen: “Por cuanto nuestros defendidos nos han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, esta defensa, solicita al Tribunal se sirva imponerlos del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente de la admisión de los hechos. Asimismo solicitamos se le imponga la pena con la rebaja correspondiente.
Acto contiguo el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia, de verificar las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido acusado se subsume en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal ACUERDA ADMITIR la acusación interpuesta por la representante de la vindicta publica en contra de los imputados NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ Y ALEXANDER RAMON HERNANDEZ, por ser COAUTORES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHOJANNA JOSE CAICEDO CUELLO, JOSE GREGORIO DELGADO BASTIDAS y LA EMPRESA FARMACIA BOLIVARIANA LA CURVA CA, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. EL acusado: NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. Y el acusado ALEXANDER RAMON HERNANDEZ antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. Ahora bien vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, realizada por la representación fiscal en el escrito acusatorio, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora una vez verificado que en la investigación no se le practicó el reconocimiento al arma o armas de fuego incautadas en el procedimiento de aprehensión, no pudiendo así determinar en principio el cuerpo del delito con la determinación real del armas de fuego, sus características seriales y condiciones de funcionamiento, para poder posteriormente atribuírsele a los imputados la comisión de delito de Porte ante la falta de respectivo permiso o autorización de la Autoridad competente, se DECRETAR el SOBRESEMIENTO, a favor de los imputados NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ, y ALEXANDER RAMON HERNANDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 108 ordinal 7° y 330 ordinal 3° ejusdem, toda vez que el objeto del proceso no se realizo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra del acusado NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ Y ALEXANDER RAMON HERNANDEZ, como COAUTORES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHOJANNA JOSE CAICEDO CUELLO, JOSE GREGORIO DELGADO BASTIDAS y LA EMPRESA FARMACIA BOLIVARIANA LA CURVA CA. SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los hoy acusados de autos, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en por separado en el lapso de ley, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser COAUTORES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHOJANNA JOSE CAICEDO CUELLO, JOSE GREGORIO DELGADO BASTIDAS y LA EMPRESA FARMACIA BOLIVARIANA LA CURVA CA. ASÍ SE DECIDE.-

De manera que expuesto a viva voz por los acusados NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ Y ALEXANDER RAMON HERNANDEZ, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, los hechos ocurridos el día 14 de agosto de 2007, siendo las 09:20 horas de la noche, en la Farmacia Bolivariana La Curva, C.A.,descritos en la relación de los hechos ut supra señalados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. FRANCIS VILLALOBOS, quien ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 01-07 2010, en contra de los imputados NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ Y ALEXANDER RAMON HERNANDEZ, como COAUTORES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHOJANNA JOSE CAICEDO CUELLO, JOSE GREGORIO DELGADO BASTIDAS y LA EMPRESA FARMACIA BOLIVARIANA LA CURVA CA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha día 14 de agosto de 2007, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de los acusados NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ Y ALEXANDER RAMON HERNANDEZ, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ Y ALEXANDER RAMON HERNANDEZ, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHOJANNA JOSE CAICEDO CUELLO, JOSE GREGORIO DELGADO BASTIDAS y LA EMPRESA FARMACIA BOLIVARIANA LA CURVA CA. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de os hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los acusados NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ Y ALEXANDER RAMON HERNANDEZ, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los acusados NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ Y ALEXANDER RAMON HERNANDEZ, así tenemos:
El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene establecida la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del ejusdem, la pena de Trece (13) y Seis (06) Meses, pero por cuanto se trata de un delito imperfecto, pues en grado de TENTATIVA, de conformidad con lo establecido en los artículo 80 y 82 del Código Penal, se hace procedente la disminución de la mitad de la pena, quedando en Seis (06) Años y Nueve (09) Meses Años de Prisión. Pero es el caso, que con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por la acusado, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por tratarse de un delito donde medio violencia contra las personas, quedando así la pena definitiva aplicable a los penado NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ Y ALEXANDER RAMON HERNANDEZ es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la accesorias de Ley contenida en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25-01-1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Venezolana N° 12.696.646, hijo de NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ y MAGALYS GONZALEZ, y con residencia en sector Panamericano, Barrio Guanipa Matos, calle 101B, casa 58-59 Maracaibo, Estado Zulia; y ALEXANDER RAMON HERNANDEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-08-78, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Cédula de Identidad N° 15.280.465, hijo de JUAN HERNANDEZ y GRACIELA DIAS, y con residencia en Barrio Arma Bolivariana, a cuatro callejones a mano izquierda de la línea de buses la Limpia (los busecitos azules), a cuatro casas a mano izquierda, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser COAUTORES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHOJANNA JOSE CAICEDO CUELLO, JOSE GREGORIO DELGADO BASTIDAS y LA EMPRESA FARMACIA BOLIVARIANA LA CURVA CA, todos en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Seis (06) Días del Mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 041-10 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ



YMF/ao
CAUSA NO. 1C-1932-07