REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Agosto de 2010.
200° y 151°
AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE LAPSO PARA
PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO

JUEZ: YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ORTIZ
FISCAL (AUX) 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGAR CHIRINOS,
DEFENSA PÚBLICA 25°: ABG. EDWIN PARADA
IMPUTADO: JOSUE LEVI RODRIGUEZ SANDREZ Y CARLOS LUIS COLINA VARGAS.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

CAUSA 1C-15762-09 DECISIÓN No. 0720-10

En el día de hoy, viernes (06) de Agosto de 2010, siendo las (10:30 am) de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes día y hora fijados por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido por Jueza Profesional la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y la secretaria la ABG. ANDREINA ORTIZ, a los fines de llevar a efecto la Audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSUE LEVI RODRIGUEZ SANDREZ Y CARLOS LUIS COLINA VARGAS, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente la Jueza solicita a la secretaria la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de la DEFENSA PÚBLICA 25° Abog. EDWIN PARADA y el Fiscal Aux. Cuarto del Ministerio Publico Abog. EDGAR CHIRINOS. Se da inicio al mismo, de seguidas se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público del Ministerio Publico ABG. EDGAR CHIRINOS, quien expone: “Ciudadano Juez, solicito que se fije el lapso prudencial de (90) días a los fines de poder recabar las diligencias ordenadas y de esa forma presentar el respectivo acto conclusivo en la presente causa, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública 25° Abg. EDWIN PARADA, quien expuso: Esta Defensa ponderando el delito que se investiga conforme a los principios garantistas y la celeridad procesal, habiendo transcurrido mas de un (01) año desde la individualización de mis defendidos, esta defensa solicita se fije un plazo de (30) días, los cuales son suficientes para concluir la investigación es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones, por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, escuchadas la exposición del Fiscal, el imputado y la Defensa este Tribunal observa que en fecha 03 de Mayo de 2010 fueron presentados ante este Despacho los ciudadanos JOSUE LEVI RODRIGUEZ SANDREZ Y CARLOS LUIS COLINA VARGAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acordándose en esa misma fecha proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal. Ahora bien, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año, desde la individualización de los imputados, sin la manifestación expresa del Fiscal del Ministerio Público de su convicción de los actos investigados durante el desarrollo de la investigación, de manera, pues que manejado las solicitudes de las partes, así como los criterios garantistas y de ponderación considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es conceder el lapso prudencial de (45) días para la conclusión de la investigación, de conformidad con lo expuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, el cual textualmente establece: “Artículo 313. Duración. “…El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos...”. Razón por la que esta Juzgadora de conformidad con las funciones controladoras previstas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud planteada por la representación fiscal y la defensa y Acuerda Fijar el tiempo prudencial de (45) días, para que el Representante del Ministerio Publico presente el acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud planteada la representación fiscal y la Defensa del imputado de autos, en consecuencia, ACUERDA: FIJAR UN PLAZO DE (45) DIAS para que el Ministerio Público culmine la investigación seguida en contra de los imputados JOSUE LEVI RODRIGUEZ SANDREA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 14.525.012, de Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 23-12-80 de 28 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de Ana Sandrea (v) y Jairo Rodríguez (v), domiciliado en la Avenida Guajira, Sector Mirtha Fonseca, Avenida 17 entre calle 36 y 36B, casa N° 117, diagonal a Ferremol, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-7578232 y CARLOS LUIS COLINA VARGAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 15.562.831, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 18-06-78 de 30 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de Dilia Ramona Vargas (v) y Alexo Colina (v), domiciliado en el Sector La Lago, calle 67, casa N° 64-10, entrando por Unicentro Virginia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-7924745, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, y manifieste la convicción generada del cúmulo de actos Investigativos a través de la presentación del respectivo Acto Conclusivo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto las partes se encuentran presentes en este acto se dan por notificados de la presente decisión.- Siendo las (10:40 AM) de la mañana. Termino, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. EDGAR CHIRINOS,

LA DEFENSA PÚBLICA 25°

ABOG. EDWIN PARADA

LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA ORTIZ.

En la misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente Decisión con el No. 0720-10
LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA ORTIZ

1C-15762-09.-
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