REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Agosto de 2010.-
200° Y 151°
CAUSA NO. 1C-17542-10.- DECISIÓN NO. 1C.- 0717-10.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ORTIZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. DEISY RIVAS. FISCAL Aux. QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: JAVIER FERRER CHACON, JEFFERSON JESUS PRIETO MENDOZA Y YANLIO CESAR GUERRA DAVALILLO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GEOVANNY PINZON y BEATRIZ REYES.
VICTIMA: MARIANA JOSE IBARRA, ALEXIS DE JESUS PARENTENA Y BARBARA RODRIGUEZ.
En el día de hoy, Jueves 05 de Agosto de 2010, siendo la (01: 30 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra de los imputados JAVIER FERRER CHACON, JEFFERSON JESUS PRIETO MENDOZA Y YANLIO CESAR GUERRA DAVALILLO, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, ambos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JOSE IBARRA, ALEXIS DE JESUS PARENTENA y BARBARA RODRIGUEZ. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza titular del despacho, en compañía de la ciudadana ABG. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, en su sede natural en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la Fiscal Aux. Quinta del Ministerio Publico, ABG. DEISY RIVAS, los imputados JAVIER FERRER CHACON, JEFFERSON JESUS PRIETO MENDOZA Y YANLIO CESAR GUERRA DAVALILLO, con medida de privación judicial preventiva de libertad, la Defensa Privada ABG. GEOVANNY PINZON y BEATRIZ REYES, la víctima ALEXIS DE JESUS PARENTENA, se deja constancia que las ciudadanas BARBARA MARIA RODRIGUEZ y MARIANA JOSÉ IBARRA PEREZ víctimas de autos se encuentran debidamente notificadas por la representación fiscal. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 19 de Junio de 2010, en contra de los imputados JAVIER FERRER CHACON, JEFFERSON JESUS PRIETO MENDOZA Y YANLIO CESAR GUERRA DAVALILLO, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, ambos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JOSE IBARRA, ALEXIS DE JESUS PARENTENA y BARBARA RODRIGUEZ, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 18 de Mayo de 2010, por los mencionados imputados, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los referidos imputados, sea mantenida la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ALEXIS DE JESUS PARENTENA, quien expuso: “Ese día yo no tenia ni cinco minutos de haber llegado, me disponía a escribir un mensaje de texto cuando siento que me quitan el teléfono, todo sucedió en fracciones de segundos, cuando volteo los vi corriendo de espaldas, vuelvo y repito todo fue muy rápido, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación para lo cual el primero de ellos dijo ser y llamarse como ha quedado escrito JOSE JAVIER FERRER CHACON, quien dijo ser venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-03-1.989, soltero, estudiante, cedula de identidad N° V-18.571.375, hijo de LUZ CHACON Y JOSE FERRER, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, Sector 2, Vereda 32, Casa No. 13. Teléfono No. 0261-7882403, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el segundo de ellos manifestó ser y llamarse JEFERSON JESUS PRIETO MEDOZA, quien dijo ser venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1989, soltero, estudiante, cedula de identidad N° 20.660.863, apodado El Ruso, hijo Janeth Mendoza y Melvin Prieto, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, Sector 2, Primera Etapa, Vereda 32, Casa Nro. S/N. Teléfono Nro. 0416-1615880, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Finalmente el tercero de ellos manifestó ser y llamarse YANLIO CESAR GUERRA DAVALILLO, quien dijo ser venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad N° 24965022, hijo de YANETH DAVALILLO Y JULIO GUERRA, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, Sector 2, Vereda 32, Casa Nro. S/N. Teléfono Nro. 0261-3234383, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo” Seguidamente se le sede la palabra a la defensa privada representada por los Abogados GEOVANNY PINZON y BEATRIZ REYES, los cuales expusieron: “Escuchada la exposición del a víctima en esta audiencia solicitamos un cambio de calificación, por cuanto se evidencia que hubo un arrebatón a la víctima para despojarlo de su celular, asimismo se evidencia que el único objeto incautado fue el teléfono, por lo que no hubo mas violencia, solicito considere la edad de mis defendidos quienes son estudiantes, asimismo en este acto ratificamos el contenido de nuestro escrito de descargo a la acusación, y para el supuesto negado de admitir y considerar el enjuiciamiento de nuestros defendidos, solicitamos sean admitidas las pruebas que en el se ofrecen y nos adherimos a la comunidades las pruebas, es todo”. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal procede a pronunciarse a pesar de haber sido ratificados con vista al escrito de contestación a la acusación presentado el 14-07-1010, por el Abogado GIOVANNY ALBERTO PINZON, defensor del imputado JOSE JAVIER FERRER CHACON, en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento desplegado, así como las actuaciones que se derivan de ello: En principio entiende este Tribunal que la defensa se refiere a la Nulidad del Acta policial de Aprehensión de fecha 18-05-2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se violento el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, tenemos que en principio este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la respectiva Audiencia de Presentación de Imputados verifico que la misma se realizo por delito flagrante y así lo califico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidentemente hace reaccionar con rapidez e inmediatez a los órganos de seguridad del estado en resguardo de los interés de las victima, es por ello, que el legislador estableció que ante un hecho punible que acarrea pena privativa de libertad todo funcionario deberá y cualquier persona podrá practicar la aprehensión, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no puede exigirse la rigurosidad que la ley establece para las detenciones no flagrantes o por vía de una orden de aprehensión, por tanto la razón no asiste a la defensa y la solicitud de Nulidad del Acta policial de Aprehensión de fecha 18-05-2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE. En cuanto al escrito de contestación de la acusación presentado por el Abogado EDIXON JAVIER FERNANDEZ MANARE, actuando como defensor de los imputados YANILO CESAR GUERRA DAVALILLO y JEFERSON JESUS PRIETO MENDOZA, quien presenta la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos en el escrito acusatorio están desfasados, por cuanto los hechos no ocurrieron como lo manifiestan los funcionarios actuante; En este sentido, se observa que el escrito acusatorio desarrolla una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos imputados a cada uno de los ciudadanos que hoy se procesan, amen de ello algunos argumentos esgrimidos por la defensa en cuanto a la veracidad o no de tales hechos no es dable pronunciarse a esta juzgadora por cuanto corresponde al fondo de la controversia propia de la fase de juzgamiento, que no está permitido conocer, en atención a lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencias lo propio es declarar SIN LUGAR la excepción presentada por la defensa de los imputados YANILO CESAR GUERRA DAVALILLO y JEFERSON JESUS PRIETO MENDOZA establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente en cuanto al escrito de contestación presentado por el Abogado WILMER CASTELLANO quien actúa como defensor del imputado YANILO CESAR GUERRA DAVALILLO, quien lo designara al revocar al Abogado EDIXON JAVIER FERNANDEZ MANARE, se observa que en escrito de contestación a la Acusación presentado en fecha 19-07-2010 plantea aspecto de fondo, así como la falta de determinación del grado de participación de su defendido en los hechos, apreciándose del escrito acusatorio en especial en la relación de los hechos que el Ministerio Publico determina la participación del imputado de autos en los hechos objeto del presente asunto, por lo que tal planeamiento no tiene asidero jurídico y deviene en Improcedente. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación de los imputados JAVIER FERRER CHACON, JEFFERSON JESUS PRIETO MENDOZA Y YANLIO CESAR GUERRA DAVALILLO, en tales hechos, por los cuales han sido acusados y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, y en cuanto al cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa se observa que en el presente asunto hay varias victimas y solo se escucho lo apreciado por una de ellas que asistió en el día de hoy, no obstante tal calificación jurídica en esta fase es de carácter provisional, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de los imputados JAVIER FERRER CHACON, JEFFERSON JESUS PRIETO MENDOZA Y YANLIO CESAR GUERRA DAVALILLO, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, ambos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JOSE IBARRA, ALEXIS DE JESUS PARENTENA y BARBARA RODRIGUEZ, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos así como las pruebas promovidas por la defensa privada, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público; y se mantiene la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sometido los imputados, por cuanto las mismas se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en especial del Procedimiento por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los ahora acusados JAVIER FERRER CHACON, JEFFERSON JESUS PRIETO MENDOZA Y YANLIO CESAR GUERRA DAVALILLO, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes por separado cada uno de ellos manifestaron a viva voz: “NO QUIERO A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados JAVIER FERRER CHACON, JEFFERSON JESUS PRIETO MENDOZA Y YANLIO CESAR GUERRA DAVALILLO, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, ambos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE IBARRA, ALEXIS DE JESUS PARENTENA y BARBARA RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sin lugar las excepciones presentada por la defensa . SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, contra los imputados JAVIER FERRER CHACON, JEFFERSON JESUS PRIETO MENDOZA Y YANLIO CESAR GUERRA DAVALILLO, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, ambos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JOSE IBARRA, ALEXIS DE JESUS PARENTENA y BARBARA RODRIGUEZ, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad de los imputados y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la Acusación y las ofrecidas por la defensa, por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en el 330 .9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sometido los imputados, por cuanto las mismas se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra de los acusados JOSE JAVIER FERRER CHACON, quien dijo ser venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-03-1.989, soltero, estudiante, cedula de identidad N° V-18.571.375, hijo de LUZ CHACON Y JOSE FERRER, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, Sector 2, Vereda 32, Casa No. 13. Teléfono No. 0261-7882403. JEFERSON JESUS PRIETO MEDOZA, quien dijo ser venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1989, soltero, estudiante, cedula de identidad N° 20.660.863, apodado El Ruso, hijo Janeth Mendoza y Melvin Prieto, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, Sector 2, Primera Etapa, Vereda 32, Casa Nro. S/N. Teléfono Nro. 0416-1615880. Y YANLIO CESAR GUERRA DAVALILLO, quien dijo ser venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad N° 24965022, hijo de YANETH DAVALILLO Y JULIO GUERRA, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, Sector 2, Vereda 32, Casa Nro. S/N. Teléfono Nro. 0261-3234383, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, ambos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE IBARRA, ALEXIS DE JESUS PARENTENA y BARBARA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las (02: 00 pm) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DEISY RIVAS
LA VICTIMA
ALEXIS DE JESUS PARENTENA
LOS IMPUTADOS
JAVIER FERRER CHACON,
JEFFERSON JESUS PRIETO MENDOZA
YANLIO CESAR GUERRA DAVALILLO
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. GEOVANNY PINZON y ABG. BEATRIZ REYES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0717-10.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
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