REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Agosto de 2010.-
200° Y 151°
CAUSA NO. 1C-17490-10.- DECISIÓN NO. 1C.- 0718-10.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ORTIZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. RAFAEL GONZALEZ. FISCAL Aux. DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO Y YAIR OLIVERA GALVAN.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALEXANDER VILCHEZ.
VICTIMA: LUIS MANUEL CARRILLO MACHADO Y KENDRY JAVIER ARELLANO CARRUYO.
En el día de hoy, Jueves 05 de Agosto de 2010, siendo las (03: 40 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra de los imputados JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO Y YAIR OLIVERA GALVAN, por la comisión de los delitos de COAUTORES en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de KENDRI ARELLANO y LUIS MANUEL CARRILLO, Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza titular del despacho, en compañía de la ciudadana ABG. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, en su sede natural en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el Fiscal Aux. Décimo Octavo del Ministerio Publico, ABG. RAFAEL GONZALEZ, los imputados JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO Y YAIR OLIVERA GALVAN, con medida de privación judicial preventiva de libertad, la DEFENSA PÚBLICA 19° ABG. ALEXANDER VILCHEZ, y los ciudadanos ADALBERTO ARELLANO y MANUEL CARRILLO, en su carácter de progenitores de los ciudadanos hoy occisos KENDRI ARELLANO y LUIS MANUEL CARRILLO, respectivamente. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, explicando el motivo y finalidad de la presente audiencia , advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 18 de Junio de 2010, en contra de los imputados JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO Y YAIR OLIVERA GALVAN, por la comisión del delito de COAUTORES en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de KENDRI ARELLANO y LUIS MANUEL CARRILLO, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos cometidos en fecha 08 de Mayo de 2010, por los mencionados imputados, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los referidos imputados, sea mantenida la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal, por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso. Seguidamente se le cede la palabra a las víctimas quienes exponen: “Queremos justicia y que se aplique el peso de la ley, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación para lo cual el primero de ellos dijo ser y llamarse como ha quedado escrito JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento14-06-1.981, concubino, de profesión u oficio albañil, cedula de identidad N° V-22.754.379, hijo de CARMEN BRICEÑO Y CARLOS BLANCO, residenciado en el Barrio Los Membrillos, a cuatro casas del MERCAL, casa de Olga Albornoz Rancho, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el segundo de ellos manifestó ser y llamarse YAIR ENRIQUE OLIVERA GALBAN, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° Indocumentado, hijo de LOLA GALVAN y MANUEL OLIVERAS, residenciado en Vía Cachiri, Sector Paraíso, al lado de la Hacienda Borinquen, Distrito Mara, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Pública 19° ALEXANDER VILCHEZ, quien expuso: “Escuchada como fue la ratificación del escrito acusatorio por parte del Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa ratifica el escrito de descargo a favor de mis defendidos, interpuesto en tiempo hábil, en el cual se interpone la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4° letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplir la acusación fiscal con lo establecido en el articulo 326 ordinales 3 y 5, referentes a los fundamentos de imputación, con elementos de convicción que la motivan así comos los medios de prueba, por los fundamentos que en el escrito se explana, asimismo se evidencia que la calificación jurídica por la cual se pretende enjuiciar a mis defendidos, ciudadana juez pero para el caso de admitir la acusación me adhiero a la comunidad de pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Público en todo lo que beneficie a mis representados, es todo. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado por el Abogado ALEXANDER JOSE VILCHEZ LEON, Defensor Publico 19 Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensor del los imputados JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO y YAIR ENRIQUE OLIVERA GALVAN, en fecha 07-07- 2010, a favor de sus defendido, en cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplir la acusación fiscal con los ordinales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que los motivas, así como los medios de pruebas en los cuales se basa su acusación; En este sentido cabe destacar con respecto al Ordinal 3, referidos a los presupuesto de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, se desprende del análisis de la acusación que la misma cumple con tal presupuesto procesal, por cuanto existe un capitulo referido específicamente a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el cual el Ministerio Publico explica detalladamente cada medio de convicción con el cual fundamento la imputación que realiza, haciendo un enlace de los elementos de convicción arrojados durante la investigación, lo que condujo al acto conclusivo de acusación fiscal; Y en relación al Ordinal 5 se puede observar que del escrito acusatorio hay todo un capitulo llamado “El ofrecimiento de los Medios de Prueba que han de ser presentados en el Juicio Oral con Indicación de su Pertinencia y Necesidad” en el cual el ministerio Publico ofrece pruebas testimoniales, periciales y documentales, con las cuales asegura poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos, por lo que la razón no asiste a la defensa y; Finalmente la defensa propone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplir la acusación fiscal con el ordinal 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la calificación jurídica, por cuanto no se desprende de la acusación que sus defendidos hayan durante la ejecución de un robo agravado perpetrado el delito de homicidio. Al análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico explica en un capitulo titulado Precepto Jurídicos Aplicable a los efectos de dar cumplimiento al citado ordinal 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expresan que la conducta de los imputados se subsume en el tipo penal del Homicidio Calificado previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, por haber despojado a una de las victimas de una cadena y así quedo establecido en la relación de los hechos expresada por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, por lo cual no asiste la razón la Defensa; en consecuencias lo propio es declarar SIN LUGAR la excepción presentada por la defensa de los imputados JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO Y YAIR OLIVERA GALVAN, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación de los imputados JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO Y YAIR OLIVERA GALVAN, en tales hechos, por los cuales han sido acusados y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de los imputados JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO Y YAIR OLIVERA GALVAN, por la comisión del delito de COAUTORES en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de KENDRI ARELLANO y LUIS MANUEL CARRILLO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público; y se mantiene la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sometido los imputados, por cuanto las mismas se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en especial del Procedimiento por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los ahora acusados JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO Y YAIR OLIVERA GALVAN, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que el acusado JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO, expuso a viva voz: “NO QUIERO A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Seguidamente el acusado YAIR OLIVERA GALVAN expuso a viva voz: “YO NO VOY ADMITIR ALGO QUE NO HICE, es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO Y YAIR OLIVERA GALVAN, por la comisión del delito de COAUTORES en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de KENDRI ARELLANO y LUIS MANUEL CARRILLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sin lugar las excepciones presentada por la defensa . SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, contra los imputados JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO Y YAIR OLIVERA GALVAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de KENDRI ARELLANO y LUIS MANUEL CARRILLO, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad de los imputados y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la Acusación, por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en el 330 .9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sometido los imputados, por cuanto las mismas se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra de los acusados JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento14-06-1.981, concubino, de profesión u oficio albañil, cedula de identidad N° V-22.754.379, hijo de CARMEN BRICEÑO Y CARLOS BLANCO, residenciado en el Barrio Los Membrillos, a cuatro casas del MERCAL, casa de Olga Albornoz Rancho y YAIR ENRIQUE OLIVERA GALBAN, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° Indocumentado, hijo de LOLA GALVAN y MANUEL OLIVERAS, residenciado en Vía Cachiri, Sector Paraíso, al lado de la Hacienda Borinquen, Distrito Mara, por ser COAUTORES en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de KENDRI ARELLANO y LUIS MANUEL CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las (04: 22 pm) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL AUX. 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. RAFAEL GONZALEZ
PROGENITORES DE LAS VICTIMAS
ADALBERTO ARELLANO MANUEL CARRILLO
LOS IMPUTADOS
JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO YAIR OLIVERA GALVAN
LA DEFENSA PÚBLICA 19°,
ABG. ALEXANDER VILCHEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0718-10.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
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