REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 04 de Agosto de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 0.711-10 CAUSA N° 1C-17.671-10

En el día de hoy, Miércoles, 04 de Agosto de 2.010, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal constituido en el primer piso del Edificio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal 39° del Ministerio Publico, ABOG. CARLOS LUIS INFANTE, a objeto de presentar a los imputados YOVANNY JOSE RODRIGUEZ NIEVES, JANYOR MIGUEL VASQUEZ PRIMERA Y MANUEL SALVADOR ROMERO, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 Numeral 3° en concordancia con el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos YOVANNY JOSE RODRIGUEZ NIEVES, JANYOR MIGUEL VASQUEZ PRIMERA Y MANUEL SALVADOR ROMERO manifestaron: “Nombramos como nuestro abogado defensor al abogado NESTOR S. VALECILLOS N. Es Todo”. Seguidamente, presente como se encuentra en la sala de este Tribunal, el abogado en ejercicio NESTOR S. VALECILLOS N., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.520.393, en razón del nombramiento que antecede, expuso: Me doy por notificado del nombramiento y JURO cumplir y hacer cumplir los deberes y derechos de mis defendidos, ciudadanos YOVANNY JOSE RODRIGUEZ NIEVES, JANYOR MIGUEL VASQUEZ PRIMERA Y MANUEL SALVADOR ROMERO, por lo que aporto los siguientes datos profesionales de identificación: Inpre Nro. 66.308, y Domicilio Procesal en la Calle 61 A con Av. 8B, Casa Nro. 8-137, a una cuadra del Liceo Udón Pérez, Sector Pueblo Nuevo (18 de Octubre), Teléfono Nro. 0414-6283836. En consecuencia, procedo a imponerme conjuntamente con él de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados en el siguiente orden: 1.- JANYOR MIGUEL VASQUEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.938.819, nacido en fecha 07-09-1979, de 30 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, venezolano, hijo de Mercedes Primera y Miguel Vasquez y con domicilio de habitación en Haticos Por Arriba, Calle 116, Avenida 19, Casa S/N, a una cuadra y media del Deposito La Andinita, bajando por el Mercado Periférico. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, estatura 179 CM, peso 76 KG, tipo de cejas pobladas, color de cabello negro corto, color de piel morena oscura, color de ojos negros, tipo de nariz ancha, tipo de boca grande de labios gruesos, presenta cicatriz en ambos brazos y en las cejas. 2.- MANUEL SALVADOR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 22.066.172, nacido en fecha 13-02-1980, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, venezolano, hijo de Ana Romero y Víctor Oviedo y con domicilio de habitación en Barrio Bolívar, Calle 14, finalizando con la 3, casa s/n, diagonal al Monumento de la Chamarreta. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura débil, estatura 168 CM, peso 60 KG, tipo de cejas semi pobladas, color de cabello castaño, color de piel trigueña, color de ojos marronez, tipo de nariz aguileña ancha, tipo de boca mediana, presenta tatuaje en el brazo izquierdo, y cicatriz en la cabeza. 3.- YOVANNY JOSE RODRIGUEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. INDOCUMENTADO, nacido en fecha 19-09-1979, de 30 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, venezolano, hijo de Maritza Nieve y Marcos Rodríguez y con domicilio de habitación en Barrio La Musical, calle y casa S/N, a dos cuadras detrás de la panadería. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, estatura 170 CM, peso 63 KG, tipo de cejas semi pobladas, color de cabello castaño, color de piel trigueña, color de ojos marrones, tipo de nariz perfilada, tipo de boca mediana, presenta tatuaje en ambos brazos, y cicatriz en el labio superior. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YOVANNY JOSE RODRIGUEZ NIEVES, JANYOR MIGUEL VASQUEZ PRIMERA Y MANUEL SALVADOR ROMERO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la POLICIA REGIONAL/UNIDAD ESPECIAL LIBERTADOR, cuando intentaron despojar de su dinero con un arma blanca (cuchillo) al ciudadano MANUEL PADILLA, según las circunstancias de MODO, LUGAR Y TIEMPO que se narran en el ACTA POLICIAL que consigno en este acto a los fines de que surta efecto de Ley, al folio dos (02) y que acompañan a las respectivas ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, ACTA DE INSPECCION TECNICA, ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS Y ACTA DE DENUNCIA VERBAL; es así, que por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL PADILLO, le solicito sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados YOVANNY JOSE RODRIGUEZ NIEVES, JANYOR MIGUEL VASQUEZ PRIMERA Y MANUEL SALVADOR ROMERO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que en el siguiente orden, el imputado JANYOR MIGUEL VASQUEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.938.819, nacido en fecha 07-09-1979, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo venia del Sambil solo y cuando me bajo para en la esquina de la esquina de los tribunales, veo que están discutiendo esos muchachos con el chofer y los policías y cuando yo iba pasando me llamaron y pedieron cedula y como no tenia me detuvieron y agradezco que se haga justicia ES TODO”. el imputado MANUEL SALVADOR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 22.066.172, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo venia en un bus de la concepción y me baje en el frente de los Tribunales y cuando iba a cruzar la calle escuche un frenazo de una góndola que me iba a llegar, luego se bajo un señor con un tobo y empezamos a discutir y al rato paso dos policías en una moto y me apuntaron y me pidieron la cedula y le dije que la cedula estaba perdida y el tipo de la góndola le dijo que eso quedaba en sus manos y los policías dijeron que tenia que poner la denuncia y después agarraron a uno y luego al otro muchacho y los llevaron para donde estaba yo, Es todo”. y el imputado YOVANNY JOSE RODRIGUEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. INDOCUMENTADO, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “Esos muchachos que están allí yo no los conozco, lo cierto es que yo veo al muchacho discutiendo con el señor de la góndola y yo estoy parado vendiendo galletas en los buses y cuando me voy el policía me llama, bueno y me pide la cedula y le dije que tengo problemas con mis papeles que tengo que arreglarlos eso es todo lo que puedo decir señora juez. Pregunta la Defensa. El chofer habla de un cuchillo. Contesto: Eso yo no lo tenía. Se deja constancia que el Ministerio Publico no interroga. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Por cuanto mis defendidos manifiesta que el cuchillo no es de su pertenecía y no existe verdaderos elementos contra ello por estar amparado por el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Es todo. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL PADILLA, por cuanto a la presunta victima no le fue despojado objeto alguno, tal como se puede desprender del acta policial y de la denuncia interpuesta, por la victima, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados YOVANNY JOSE RODRIGUEZ NIEVES, JANYOR MIGUEL VASQUEZ PRIMERA Y MANUEL SALVADOR ROMERO, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio dos (02) y su vuelto, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde los funcionarios actuantes manifiestan que siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, se desplazaban por la avenida 15 Delicias, específicamente frente a los Tribunales, cuando observaron un ciudadano quien hacia señas para detenerlos, al momento de detenerlos les informo que tres sujetos, uno de ellos con cuchillo en mano lo intentaban despojar del dinero de sus viáticos y estos fueron aprehendidos a escasos metros y que al momento de la detención uno de los ciudadanos de estatura pequeña, vestía suéter de color gris y pantalón jeans azul, otro con pantalón jeans azul y suéter rojo y el último, vestía pantalón jeans azul y suéter morado a rayas blancas. Es así que examinados los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que demostrada la circunstancia de haber sido los hoy imputados señalados por la víctima como una las personas que la intentaron despojar de sus pertenencias de manera flagrante fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes y que tal como lo refiere la víctima a uno de los imputados, identificado como YOVANNY JOSE RODRIGUEZ NIEVES, le fue incautado un arma blanca tipo cuchillo con hoja en material de acero inoxidable con un logo de una estrella encerrada en un circulo las letras KOCIN ACERO ITALY, hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, dado que se trata el presente caso de un robo por parte de los imputados de marras para despojar a la víctima de sus pertenencias, y la pena a imponer es con prisión supera los diez años; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados YOVANNY JOSE RODRIGUEZ NIEVES, JANYOR MIGUEL VASQUEZ PRIMERA Y MANUEL SALVADOR ROMERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL PADILLA. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los Imputados: 1.- JANYOR MIGUEL VASQUEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.938.819, nacido en fecha 07-09-1979, de 30 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, venezolano, hijo de Mercedes Primera y Miguel Vasquez y con domicilio de habitación en Haticos Por Arriba, Calle 116, Avenida 19, Casa S/N, a una cuadra y media del Deposito La Andinita, bajando por el Mercado Periférico; 2.- MANUEL SALVADOR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 22.066.172, nacido en fecha 13-02-1980, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, venezolano, hijo de Ana Romero y Víctor Oviedo y con domicilio de habitación en Barrio Bolívar, Calle 14, finalizando con la 3, casa s/n, diagonal al Monumento de la Chamarreta; y, 3.- YOVANNY JOSE RODRIGUEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. INDOCUMENTADO, nacido en fecha 19-09-1979, de 30 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, venezolano, hijo de Maritza Nieve y Marcos Rodríguez y con domicilio de habitación en Barrio La Musical, calle y casa S/N, a dos cuadras detrás de la panadería; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL PADILLA, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 3.761-10 a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Tres horas y Veintiseis minutos de la tarde (03:26 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0.711-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. CARLOS LUIS INFANTE
EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. NESTOR S. VALECILLOS NAVA


LOS IMPUTADOS

JANYOR VASQUEZ

MANUEL ROMERO

YOVANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ






YMF/Rita.-
Asunto Principal Nro. VP02-P-2010-036520.-