REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Agosto de 2.010.-
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0.710-10.- CAUSA N° 1C-17.670-10.-
En el día de hoy, Miércoles, 04 de Agosto de 2.010, siendo las 03:00 de la tarde, constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, en acto de presentación de imputado, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente la Fiscal 18° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG, RAFAEL GONZALEZ LARREAL en colaboraron con la Fiscalia 39 del Ministerio Publico a objeto de presentar al ciudadano: JOEL ALEXANDER SEPULVEDA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.041.853; presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó no tener abogado que los asista, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 y Artículo 125 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Designación de Defensor Público a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, recae tal designación en la abogada YASMELIS FERNADEZ, Defensora Pública Nro.31°, quien estando presente, fue notificada y EXPONE: “Me doy por notificado del nombramiento recaído en la defensa pública que represento, ACEPTO el mismo y procedo a imponerme de las actas conjuntamente con mi defendido. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados quienes separadamente dicen ser y llamarse como queda escrito: JOEL ALEXANDER SEPULVEDA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.041.853, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1983 soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° V-17.041.853, hijo de XIOMARA SEPULVEDA y JOSE TOLEDO, residenciado en el Barrio 19 de Abril entrando por la chatarrera al lado del Abasto Pablo, Maracaibo Estado Zulia, tlf no posee. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: sexo masculino, de contextura delgada, estatura 1,79 cm., peso 61 Kg., tipo de cejas pobladas, color de cabello negro, color de piel morena oscura, color de ojos pardos, tipo de nariz ancha, tipo de boca normal, presenta tatuaje en la pierna derecha, cicatriz en la barbilla izquierda y pómulo izquierdo. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: 1.-JOEL ALEXANDER SEPULVEDA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.041.853; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policía Regional Unidad especial Libertador, cuando siendo aproximadamente las 06:55horas de la mañana encontrándose en servicio de patrullaje a pie en el mercado las Pulgas específicamente en el estacionamiento cuando escuchamos una algarabía observando a un grupo de personas que agredían a un ciudadano de inmediato acudimos en su resguardo, dándole la debida protección quien se identifico como CARLOS MANUEL CERVANTES, informo que dicho ciudadano en horas de la mañana había despojado a su chofer de nombre DEIVIS PORTILLO, de 30 años de edad un vehículo de su propiedad con las siguientes características Marca CHevrolet, Modelo Malibu, Color azul, Año 1978, Placas IAS-138, el cual logro ubicar mediante señal satelital y capturar al ciudadano en el momento que disponía a bajarse de del mismo por lo que procedimos de inmediato a detener al ciudadano con las características; Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 mts, el swters manga larga de color marrón con rayas verticales de color blanco, jeans de color azul, realizándole una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando incautarle la evidencia alguna en vista de los señalamientos hechos por el ciudadano y encontrándonos en presencia de un delito Flagrante según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la detención del ciudadano informándole sus derechos establecidos en los artículos 117 ordinal 6, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 numeral , y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana De Venezuela, trasladando el ciudadano y el vehículo hasta la Unidad Especial Libertador donde quedo Identificado como JOEL ALEXANDER SEPULVEDA PORTILLO de 26 años de edad, titular de cedula de identidad No. 17.041.853, residenciado en el Barrio 19 de Abril, quien no aporto mas datos 2; por lo que en este acto de presentación se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5y6 ordinales 1°,2°,3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando en este acto le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran lleno los extremos de ley, por y por la pena que pudieron, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3° y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de la defensa impone al Imputado JOEL ALEXANDER SEPULVEDA PORTILLO del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio expuso: NO QUIERO DECLARAR ES TODO”. En este estado se le concede la palabra a la Abg. YASMELI FERNADEZ , Defensora Publica 31°, quien expone: “Ciudadana Jueza solicito que una vez del análisis de las actas revise la posibilidad de imponerle a mi defendido MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que le participe a la Fiscalia del Ministerio Publico, que la defensa solicita realice rueda de reconocimiento de individuos. Solicito copias simples de la causa. Es Todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa y la versión de los imputados de autos, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,2°,3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano DEIVIS PORTILLO, tal como se puede desprender del acta policial, en un acto flagrante, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrito, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo es de supera los diez años de presidio, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado JOEL ALEXANDER SEPULVEDA PORTILLO, quien en autor o participe de los hechos que se les imputa, tal y como se refiere en el ACTA POLICIAL (Folio 2 y su vuelto), suscrita por efectivos efectivos Policiales adscritos al Departamento Policial Unidad especial Libertador , en la cual dejan constancias que realizando labores de patrullaje en el Mercado Las Pulgas en las inmediaciones del estacionamiento observaron a un grupo de personas que agredían a un ciudadano de inmediato acudimos en su resguardo, dándole la debida protección quien se identifico como CARLOS MANUEL CERVANTES, informo que dicho ciudadano en horas de la mañana había despojado a su chofer de nombre DEIVIS PORTILLO, de 30 años de edad un vehículo de su propiedad con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color azul, Año 1978, Placas IAS-138, el cual logro ubicar mediante señal satelital y capturar al ciudadano en el momento que disponía a bajarse de del mismo por lo que procedimos de inmediato a detener al ciudadano con las características; Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 mts, el swters manga larga de color marrón con rayas verticales de color blanco, jeans de color azul, realizándole una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; acta de notificaron de derechos (Folio 3 y sus vuelto) hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, y la pena a imponer podría ser hasta Diecisiete años de presidio; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, aunado a la gravedad del hecho, considerando que todo delito que se encuentre tipificado y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, es considerado hoy, conforme lo según Reporte de Ingreso de Imputados expedido por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CONDUCTA PREDELICTUAL, reincidiendo en la comisión de los Delitos previsto y sancionados en la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor; en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron testigos presénciales de los hechos y así lo dejaron constancia, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOEL ALEXANDER SEPULVEDA PORTILLO; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5y6 ordinales 1°,2°,3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano DEIVIS PORTILLO., este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputado: JOEL ALEXANDER SEPÚLVEDA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.041.853, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1983 soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° V-17.041.853, hijo de XIOMARA SEPULVEDA y JOSE TOLEDO, residenciado en el Barrio 19 de Abril entrando por la chatarrera al lado del Abasto Pablo, Maracaibo Estado Zulia, tlf no posee, por la presunta comisión del delito de ROBO AGARVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°,2° y3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano DEIVIS PORTILLO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOEL ALEXANDER SEPULVEDA PORTILLO titular de la cédula de identidad Nro. V-17.041.853; de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 3.762-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las 04:00 de la noche. Se registró la presente decisión bajo el No. 0.710-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL 18 EN COLABORACION CON LA FISCALIA 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL

LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 31°

ABOG. YASMELIS FERNADEZ

EL IMPUTADO
JOEL ALEXANDER SEPULVEDA PORTILLO

LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF/yose**.-
Asunto Principal VP02-P-2010-036518.-