REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Agosto de 2.010.-
200° y 151°
Decisión N° S-434-10 Causa N° 1C-17424-10
Visto el escrito presentado por la Abogada, CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la investigación Fiscal signada con el Nro. 24-F17-0246-03, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de HECTOR AUGUSTO URDANETA TERAN; todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Juzgado previo a resolver lo conducente considera:
I
Así las cosas cabe destacar que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir como acto conclusivo el presente pronunciamiento, el cual en vista al principio de Economía y Celeridad Procesal, que debe tenerse presente en aras de respuesta oportuna sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se aprecia que para comprobar el motivo del sobreseimiento no es necesario convocar a las partes para un debate a los efectos de fundamentar la petición que hoy se examina, sin que con ello se afecte a las partes a acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 323 ejusdem así deja expresa constancia pues tal disposición confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide prescindir de la audiencia por los fundamentos expuestos.
II
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
III
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la posible comisión de un hecho punible calificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1 del Código Penal para el momento de la comisión de los hechos, pero es el caso que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió hecho, 20-02-2003, hasta la presente fecha, han transcurrido 07 años, tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° Ejusdem. ASí SE DECIDE.-
IV
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en la Investigación No. 24-F17-0246-03 en contra PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1° del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos; cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR AUGUSTO URDANETA TERAN, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y en consecuencia se HA EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, cuyo efecto es el cese de toda medida cautelar decretada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318.3 y 319, en concordancia con el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia en archivo y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABG .ANDREINA ORTIZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° S-434-10.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ORTIZ


Causa Nro. 1C-17424-10.-
Causa Fiscal Nro. 24-F17-0246-03.-
Asunto Nro. VP02-P-2010-001093.-