REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Agosto de 2010.-
200° y 151°

Decisión N° 0784-10.- Causa N° 1S-1027-10.-

Visto el escrito interpuesta por el ciudadano IMEI JOSE PORTILLO RUBIO, titular de la cedula de identidad No 5.540.519, asistido por la Abog. ANDREINA MORALES BOSCAN, inscrita en el inpreabogado No 127.120; mediante el cual solicita la entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY II, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO Y VINO TINTO, AÑO: 1971, PLACAS: VDN-410, SERIAL DE CARROCERIA: 11369JC100266, SERIAL DEL MOTOR: F0387CCF. Este Tribunal pasa a resolver con vista a las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico y que se encuentran anexas a la presente solicitud, todo lo cual se sustenta en las siguientes consideraciones:


Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia: NEGATIVA DE VEHICULO, suscrita por el fiscal Aux. 17° del Ministerio Público, por cuanto el vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY II, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO Y VINO TINTO, AÑO: 1971, PLACAS: VDN-410, SERIAL DE CARROCERIA: 11369JC100266, SERIAL DEL MOTOR: F0387CCF, del resultado de las experticias se deja constancia de lo siguiente: 1) Presenta serial de CARROCERÍA SUPLANTADO. 2) Serial BODY SUPLANTADO, 3) Serial del Chasis FALSO; y copia fotostática simple, del CERTIFICADO DE REGISTRO, signado con el No 1.785.153. a nombre de IMEL JOSE PORTILLO RUBIO.

Asimismo riela al folio once (11), oficio 0266-10, suscrito por la Fiscal 17° del Ministerio Público, Abg. CLARITZA CRISTINA MATA, oficio mediante el cual remiten a este Tribunal, investigación 24-F17-0266-10, relacionadas al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY II, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO Y VINO TINTO, AÑO: 1971, PLACAS: VDN-410, SERIAL DE CARROCERIA: 11369JC100266, SERIAL DEL MOTOR: F0387CCF, y donde informa que el mismo NO ES INDISPENSABLE para la investigación, y donde constan las siguientes actuaciones: ACTA POLICIAL de fecha 28 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, donde deja constancia que estando de patrullaje por el Distribuidor Pomona, observaron un ciudadano de nombre IMEL JOSE PORTILLO, quien indico que le habían sustraído un vehículo de su propiedad, el cual se encontraba circulando a pocos metros del lugar, donde pudieron darle alcance, siendo conducido por un ciudadano de nombre EMILIANO DE LA CRUZ ALBARRAN, y al realizarle la experticia arrojo que le vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY II, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO Y VINO TINTO, AÑO: 1971, PLACAS: VDN-410, SERIAL DE CARROCERIA: 11369JC100266, SERIAL DEL MOTOR: F0387CCF, presenta SUPLANTACION DE SERIALES DE CARROCERIA y PLACA BODY. Asimismo consta ACTA DE DENUNCIA del ciudadano IMEL PORTILLO, quien entre otras cosas denuncia que en fecha 04-01-2009, le fue hurtado el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY II, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO Y VINO TINTO, AÑO: 1971, PLACAS: VDN-410, SERIAL DE CARROCERIA: 11369JC100266, SERIAL DEL MOTOR: F0387CCF,y el día 28-01-2010, por el casco central pudo observa un vehículo con las mismas características, por lo que al avisas a las autoridades pudieron detenerlo y al realizarle la experticia presentaba los seriales alterados. ACTA DE EXPERTICIA, suscrita por funcionarios expertos adscritos al área de experticia de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, AÑO: 1979, PLACAS: PERMISO DE CIRCULACION 7643, presenta SUPLANTACION en el serial de CARROCERIA y BODY, serial del CHASIS FALSO, serial del MOTOR ORIGINAL. OFICIO No 327, suscrito por la presidenta de FUNZAS 171- donde deja constancia que en el sistema de ROBO /HURTO existe el siguiente registro, MOTIVO DE LLAMADA: HURTO DE VEHÍCULO, nombre del solicitante IMEL PORTILLO, nombre del propietario IMEL PORTILLO, fecha de llamada 05-07-2009. Todo lo cual al ser concatenado con la EXPERTICIA DE DETALLES, practicada al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY II, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, PERMISO DE CIRCULACIÓN: 7643, SERIAL DE CARROCERIA: 11369JC100266, donde concluyen luego del cotejo del contenido del oficio 3780-10, emanado de este Juzgado que el vehículo presenta las siguientes características en particular, 1) Barra estabilizadora, la cual se encuentra unida directamente a la tijera, no posee espaciado. 2) La base del radiador se encuentra adherida con tornillos desprovistos de sus cabezotes. 3) EL Vehículo posee tanque de gasolina Marcha Chevrolet, modelo Malibú. 4) Posee la manguera del tanque de gasolina sujeta en forma adaptada. 5) La parte interna del maletero fue reparada y su superficie es plana. EL Vehículo posee frenos de disco. 6) El pedal del freno posee una goma de caucho de automóvil, parcialmente desgastada. 7) El tubo de la gasolina se encuentra reparado con pegamento de color verde oscuro. 8) El vehículo posee todo el trecho de color blanco. 9) El vehículo posee serial del motor F0387CCF. Coincidiendo tales detalles, con los aportado por el solicitante del vehículo.

En este orden de ideas, cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…


Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 establece lo siguiente:

“A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De las jurisprudencias precedentes, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos Automotores y en el presente caso consta: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 1785153a nombre de IMEL JOSE PORTILLO RUBIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.540.519, donde registra el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY II, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO Y VINO TINTO, AÑO: 1971, PLACAS: VDN-410, SERIAL DE CARROCERIA: 11369JC100266, SERIAL DEL MOTOR: F0387CCF, el cual fue hurtado en fecha 05-01-2009, tal y como se desprende del oficio 327-10 de la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ 171, y recuperado en fecha 28-01-2010, por funcionarios adscritos a la Policía de Maracaibo, cuando el propietario del mismo manifestó reconocer el vehículo que le había sido un año atrás, por las modificaciones que el mismo le realizo, el cual al realizarle la experticia Presentaba: 1) Serial de CARROCERÍA SUPLANTADO. 2) Serial BODY SUPLANTADO, 3) Serial del Chasis FALSO.

Pero es el caso que el solicitante realiza la experticia de detalle en la cual aporto las características particulares que presenta el vehículo en cuestión, las cuales coincide con la experticia practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Situación que HACEN DETERMIANR A QUIEN AQUÍ DECIDE QUE SON CARACTERISITCAS que solo el propietario o legítimo poseedor conoce.

En este sentido, es preciso acotar que tal como ha quedado evidenciado el vehículo solicitado esta suplantado en sus seriales lo cual hace imposible su identificación ante las autoridades y frente a terceros, por cuanto al observarse las experticias realizadas supra descritas concluyen que los seriales son FALSOS, por lo que es oportuno citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:

“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos… (…)… el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serializacion y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional”.

Expuesto lo anterior podemos concluir que ante el derecho de propiedad que el solicitante pretende demostrar, todo lo cual al ser concatenado con las circunstancias antes esbozadas, aunado a que el vehículo NO ES INPRESCINDIBLE para la Investigación, tal y como lo indica el titular de la acción penal en el oficio 0266-10, hacen determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho es ORDENAR LA ENTREGA EN DEPOSITO del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY II, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO Y VINO TINTO, AÑO: 1971, PLACAS: VDN-410, SERIAL DE CARROCERIA: 11369JC100266, SERIAL DEL MOTOR: F0387CCF, al ciudadano IMEL JOSE PORTILLO RUBIO, portador de la cedula de identidad No 4.540.519, empero también es cierto que un vehículo así alterado o cuya identificación es imposible ante la suplantación y alteración de sus seriales no puede en garantía de la seguridad jurídica y los derechos de terceros realizarse transacción alguna por cuanto el vehículo aquí descrito se encuentra con los seriales de la carrocería suplantados y alterados, por lo que no puede ser enajenado, ni salir del territorio de la Republica o realizar acto de disposición alguna, pues la entrega le confiere la guarda y custodia del mismo solo para uso exclusivo, manteniendo la debida conservación del mismo, todo conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano IMEL JOSE PORTILLO RUBIO, portador de la cedula de identidad No 4.540.519, y de este domicilio, en consecuencia se le ORDENA LA ENTREGA EN DEPOSITO del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY II, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO Y VINO TINTO, AÑO: 1971, PLACAS: VDN-410, SERIAL DE CARROCERIA: 11369JC100266, SERIAL DEL MOTOR: F0387CCF, que se encuentra DEPOSITADO en el Estacionamiento Judicial J.C. PIRELA, con las obligaciones de: 1) Abstenerse de realizar ningún tipo de Transacción (Venta, Permuta, Donación) y cualquier acto de disposición del vehículo, por cuanto el vehículo se encuentra con sus seriales suplantados y alterados, por lo que no esta permitido por la ley hacer transacción de alguna, ni salir del territorio de la Republica o realizar acto de disposición alguna, pues la entrega le confiere la guarda y custodia del mismo solo para uso exclusivo, manteniendo la debida conservación del mismo, todo conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación y al Estacionamiento Judicial J.C. PIRELA. Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ORTIZ

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 0784-10 y se oficio bajo los Nos. 4043-10 y 4044-10

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ORTIZ















YMF/Teo.-

Causa Nro. 1S-1027-10.-

Investigación N° 24-F17-0266-10.