REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Agosto de 2010.-
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0.788-10.- CAUSA N° 1C-18247-10.-
En el día de hoy, lunes, 30 de Agosto de 2010, siendo las (04:50 pm) de la tarde, constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, en acto de presentación de imputado, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente la Fiscal 18° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG, RAFAEL GONZALEZ LARREAL o a objeto de presentar al ciudadano: SEGUNDO GONZALEZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.137.520; presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó no tener abogado defensor, razón por la cual este Tribunal designo un defensor publico, recayendo el nombramiento en el Defensor Publico No 19° ABG. ALEXANDER VILCHEZ. Quien por encontrarse presente en este acto manifestó: “ACEPTO el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SEGUNDO GONZALEZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.137.520, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1976 soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de JOSE DEL CARMEN GONZALEZ y de MARIA LOURDES PAZ, residenciado en el Sector Calie, vía Guanero Guana, cerca del abasto Cuatro Vías, propiedad de mi hermana AMELIA PAZ, Zona Rural, Municipio Paez Estado Zulia, tlf. 0416.261.6193 es de mi hermano ROMER ANGEL GONZALEZ PAZ. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: sexo masculino, de contextura delgada, estatura 1,70 cm., peso 76 Kg., tipo de cejas escasa, color de cabello castaño, color de piel morena oscura, color de ojos negros, tipo de nariz ancha, tipo de boca normal. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: SEGUNDO GONZALEZ PAZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 31, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando siendo las 11:10 horas de la mañana, de comisión por la jurisdicción, específicamente en una trocha que queda ubicada en el sector CALIYE, avistaron un vehículo modelo EXPLORER, color AZUL, placas AC574BV, al acercarse al vehículo lograron observar dos ciudadanos quienes se dieron a la fuga del sitio, se les dio la voz de alto, iniciando una persecución a pie, dando como resultado la aprehensión de uno de los ciudadanos. Ahora bien dicha camioneta pertenece al ciudadano JUAN JOSE MOLERO ALMARZA, quien denunció el día 28 de Agosto de 2010, ante el comando de la Guardia Nacional, que el vehículo le fuere robado en el sector de la Ochenta Vía Principal, Troncal del Caribe, por cinco ciudadanos quienes portaban armas acortas, por lo que en este acto de presentación se le imputa la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 5 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando en este acto le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de una revisión exhaustiva de las actas considera esta representación Fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°,2° y 3°, ya que el ciudadano SEGUNDO GONZALEZ PAZ, no fue encontrado dentro del automóvil, sino en el sitio aledaño al vehículo, sitio donde se aprecia queda su residencia aunado que no le fueron encontrados elementos de interés criminalisticos tales como las armas que se refieren en el acta de denuncia pro la víctima, asimismo observa que el imputado fue aprehendido en el sitio cercano a su residencia que queda por la trocha donde presuntamente pasaban el vehículo objeto del robo. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de la defensa impone al Imputado SEGUNDO GONZALEZ PAZ del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio expuso: Aproximadamente como a las (11: 00 am) yo estoy en mi casa acostado, yo tengo el patio limpio, porque voy a sembrar y por donde vivo hay unas trochas o caminos verdes por donde circulan vehículos robados, contrabando de gasolina y vivieres, yo veo a un vehículo que se detiene como a (200 mts) de la casa, y voy averiguar, yo todavía estoy en mi patio cuando veo a varios tipos corriendo, y viene una camioneta Hilux plateada, yo me quedo en el sitio y no salgo corriendo, cuando veo que avanzan observo que son funcionarios militares de la Guardia Nacional, cuando ellos se bajan hacen varios disparos con los fusiles, por eso me pare, me preguntan que hacia allí, yo le respondí que vivía y ahí en la casita, yo andaba descalzo por estar cerca de la casa, y me dicen que me fuera con ellos a dar una declaración por eso me fui con ellos y es cuando me detiene y me pasan para el reten, esta es la primera vez que caigo preso, soy un tipo trabajador , era vigilante en el edificio General de Seguros, por Bella Vista con Cecilio Acosta, ese fue mi ultimo trabajo, en un bufete de abogados, no se manejar, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Esta defensa una vez impuesta de las presentes actuaciones observa que no existen suficientes elementos que puedan comprometer la responsabilidad de mi defendido en la comisión de delito alguno, por cuanto de las actas de investigaciones que corre inserto al folio (03) del presente expediente, se observa que mi defendido no se encontraba en posesión de dicho vehículo, sino por el contrario, tal cual como lo refiere los funcionarios actuantes, se encontraba cerca del vehículo. En este sentido es necesario destacar de la declaración rendida por el ciudadano SEGUNDO GONZALEZ, que el mismo reside a escasos metros del sitio donde se encontraba el vehículo en cuestión, y este al percatarse de la presencia de los funcionarios quienes efectuaron varias detonaciones, este huyo por temor a ser herido y al darle la voz de alto fue aprehendido por los funcionarios actuantes, de igual forma, es necesario acotar las condiciones en las cuales se encuentra mi representado al no poseer ningún tipo de calzado en razón de encontrarse en zonas aledañas a su residencia. Ahora bien solicito al Tribunal que durante la investigación que a partir de la presente se inicia, le sea decretada a mí representado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, considerando las circunstancias antes explanadas por la defensa, a los fines de esclarecer el hecho que nos ocupa. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa y la versión de los imputados de autos, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 5 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE MOLERO, tal como se puede desprender del acta policial y del acta de denuncia suscrita por la víctima de autos, en un acto flagrante, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que la pena a allegar a imponer excede de diez años en su limite máximo, no es menos cierto que de las apreciaciones realizadas en esta audiencia por la representación Fiscal, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, hacen sugerir a este Juzgadora que de los elementos de convicción, tales como, el Acta Policial inserta al folio (03) de la causa donde se deja constancia que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente siendo las 11:10 horas de la mañana, de comisión por la jurisdicción, por una trocha que queda ubicada en el sector CALIYE, donde avistaron el vehículo modelo EXPLORER, color AZUL, placas AC574BV, y al acercarse al vehículo lograron observar dos ciudadanos quienes se dieron a la fuga del sitio, se les dio la voz de alto, iniciando una persecución a pie, dando como resultado la aprehensión del ciudadano SEGUNDO GONZALEZ PAZ, así como del Acta de Denuncia rendida por la victima de autos, quien entre otras cosas indica que cinco sujetos portando armas de fuegos cortas lo despojan de la camioneta Explorer, no se encuentra directamente comprometida la responsabilidad penal del hoy imputado, considera esta Juzgadora, que, en atención a las circunstancias particulares del caso, tales como la cercanía de la residencia del imputado de autos con el sitio donde fue recuperada la camioneta, que el mismo se encontraba sin calzado alguno y traído a este despacho de esa manera, situación que llama poderosamente la atención de quien aquí decide, pues una persona que se encuentra en posesión de un vehiculo robado no esta descalza, en condiciones normales se encuentra provista de calzado que le permita moverse por los sitios que transita, máxime si el mismo se encuentra en una situación de persecución por la autoridad policial, y en y en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, hacen determinar a quien aquí decide, que para garantizar las finalidades del proceso se requiere una medida como la solicitada por lo que se hace procedente la solicitud de la representación fiscal y de la defensa, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado SEGUNDO GONZALEZ PAZ, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país sin la autorización expresa del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados: SEGUNDO GONZALEZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.137.520, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1976 soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de JOSE DEL CARMEN GONZALEZ y de MARIA LOURDES PAZ, residenciado en el Sector Calie, vía Guanero Guana, cerca del abasto Cuatro Vías, propiedad de mi hermana AMELIA PAZ, Zona Rural, Municipio Paez Estado Zulia, tlf. 0416.261.6193, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 5 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, y ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país sin la autorización expresa del Tribunal, CUARTO: Se acuerda oficiar al Director del Reten el Marite, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las (06:00 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0788-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL
LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. ALEXANDER VILCHEZ

EL IMPUTADO
SEGUNDO GONZALEZ PAZ

LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF/teo
1C-18247-10