REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA














PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 30 de agosto de 2010.-

200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO





Decisión N° 0785-10 Causa N° 1C-18235-10


En el día de hoy, Lunes treinta (30) de AGOSTO de dos mil diez (2.010), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento el Fiscal (a) 18° del Ministerio Publico, ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, a objeto de presentar al imputado JOSE CARLOS ORTIZ ROJAS, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que si tiene defensor, recayendo el cargo sobre la Abogado en ejercicio, Abog. KIMBERLIN REYES, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y JURO CUMPLIR con los deberes inherentes a tal nombramiento y velar por el cumplimiento de los derechos de mi defendido. A tales fines, informo a este Tribunal que mi cédula de identidad esta signada con el Nro.18.648.844, mi Inpreabogado es el Nro. 140.483 y mi domicilio procesal es el ubicado en la Avenida Principal de La Pomona Conjunto Residencial Agua Clara Casa No. 1 frente al Edificio Rio Piedra, Maracaibo Estado Zulia, y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JOSE CARLOS ORTIZ ROJAS de nacionalidad Extranjera, natural de Colombia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 03-03-1977, estado civil concubino, de profesión u oficio agricultor, sin documentación personal, hijo de Carmen Rojas y Alejandro Ortiz, y con Domicilio en Kilómetro No. 18 de la Carretera que conduce a Perijá, Sector Monte Rico Granja ANA MARIA, Estado Zulia, Teléfono Nro.0262-5152739. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, de aproximadamente 1,82 metros de estatura aproximado, cabello negro, de piel trigueña, de ojos negros, cejas cortas pobladas, nariz chata, boca mediana. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE CARLOS ORTIZ ROJAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 3, DESTACAMENTO FRONTERAS NRO. 31, SEGUNDA COMPAÑIA, cuando el mismo una vez que le fue requerida su identificación presento una Cédula de Identidad Venezolana, identificada con el NO. E-83.507.028, el cual dichos funcionarios pudieron determinar que la misma resulto ser falsa, razón por la cual se procedió a realizar la aprehensión del mismo. Ahora bien y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en los artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “Ayer iba para donde una amiga por en las Huertas mas allá de Carrasquero y al llegar al punto de control me pidieron papeles y yo mostré una fotocopia de la Cédula original mía que la otra vez me la había quitado la guardia, y yo le mostré la constancia que yo tenia ya que me estoy presentando por el Tribunal Séptimo de Control, y me dijeron que no podía circular con ese papel porque estaba bajo presentación y me detuvieron y me pasaron para el Marite, y yo tenia una copia de la cédula y para poderme presentar todos los meses por aquí por el tribunal. Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “En vista que el 25 de Abril de presente año mi defendido fue presentado ante el Tribunal Séptimo de Control por el delito de Uso de Documento Falso, otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente la libertad de mi defendido. Asimismo se puede verificar en el sistema que mi defendido ha cumplido con todas las presentaciones impuestas por el Tribunal Séptimo de Control, por lo que le solicito la impresión electrónica de las presentaciones por cuanto los funcionarios de la Guardia Nacional se quedaron con ellas, de igual forma solicito que se verifique que la cedula de identidad de mi patrocinado registra por ante el C.N.E, toda vez que mi defendido a ejercido su derecho al voto municipal. Asimismo solicito una constancia de su situación actual por cuanto se quedo sin ningun tipo de documentación. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JOSE CARLOS ORTIZ ROJAS por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 3, DESTACAMENTO FRONTERAS NRO. 31, SEGUNDA COMPAÑIA, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JOSE CARLOS ORTIZ ROJAS, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios (03) y su vuelto donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano JOSE CARLOS ORTIZ ROJAS y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando encontrándonos en comisión en el punto de control fijo ubicado en Carrasquero cuando, observamos un vehículo de Transporte Publico que se desplazaba cuando procedimos a realizar la inspección de rutina solicitándole la documentación a los pasajeros cuando un ciudadano de tez morena se le solicito su documentación a fin de ser identificado mostrando un documento Cedula De Identidad No. E-83.507.028, a nombre de JOSE CARLOS ORTIZ ROJAS, pudiendo visualizar que dicho documento no coincide con el formato original presentando como características: Huella dactilar en Tinta húmeda siendo digitalizada firma del director ubicada en la parte superior del documento forjado, sobre el documento efectuando una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Penal, se la pregunto al ciudadano cual era su verdadero nombre informando que el se llamaba JOSE CARLOS ORTIZ ROJAS. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JOSE CARLOS ORTIZ ROJAS, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 3, DESTACAMENTO FRONTERAS NRO. 31, SEGUNDA COMPAÑIA, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado de autos se le indico al conductor que se estacionara a un lado de la vía para realizar ana inspección de rutina, solicitándole la documentación a los pasajeros cuando un ciudadano de tez morena se le solicito su documentación a fin de ser identificado mostrando un documento Cedula De Identidad Cedula De Identidad No. E-83.507.028, a nombre de JOSE CARLOS ORTIZ ROJAS, pudiendo visualizar que dicho documento no coincide con el formato original presentando como características: Huella dactilar en Tinta húmeda siendo digitalizada firma del director ubicada en la parte superior del documento forjado, se la pregunto al ciudadano cual era su verdadero nombre informando que el se llamaba JOSE CARLOS ALFONZO ORTIZ ROJAS, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE CARLOS ORTIZ ROJAS, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y a la prohibición de la salida de la jurisdicción de este tribunal. Asimismo y como fue verificado que el Ciudadano JOSE CARLOS ORTIZ ROJAS presenta causa por ante el Tribunal Séptimo de Control, signada con el No. 7C-22802-10, y atendiendo a la unidad del proceso y a la economía procesal se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Control a los fines de que sea acumulada a la causa antes indicada.- Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: JOSE CARLOS ORTIZ ROJAS de nacionalidad Extranjera, natural de Colombia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 03-03-1977, estado civil concubino, de profesión u oficio agricultor, sin documentación personal, hijo de Carmen Rojas y Alejandro Ortiz, y con Domicilio en Kilómetro No. 18 de la Carretera que conduce a Perijá, Sector Monte Rico Granja ANA MARIA, Estado Zulia, Teléfono Nro.0262-5152739., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE CARLOS ORTIZ ROJAS, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada (30) días a partir del día de hoy y la prohibición de la salida de la Jurisdicción de este Tribunal. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Séptimo de Control a los fines de que sea acumulada a la causa No. 7C-22802-10, bajo el No. 4263-10.- QUINTO: Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el No. 4262-10 a los fines de que notificarle la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35 p.m.). Se acuerda expedir constancia de la decisión dictada. Se registró la presente decisión bajo el 0758-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA PRINMERA DE CONTROL





DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA



EL FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL



EL IMPUTADO





JOSE CARLOS ORTIZ ROJAS







LA DEFENSORA PRIVADA





Abog. KIMBERLIN REYES



LA SECRETARIA




ABOG. ANDREINA ORTIZ



1C-18235-10

YMF/Milangela**.-