REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Agosto de 2.010.-
200° y 151°
Decisión No. S-793-10 Causa No. 1C-18194-10

Visto el escrito presentado por la Abg. ELSA MARIA CASILLA MONTERO, actuando como Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio de RAMIRO SEGUNDO GONZALEZ, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal; este Juzgado en consecuencia, previo a resolver lo conducente considera:

Así las cosas cabe destacar que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir como acto conclusivo el presente pronunciamiento, el cual en vista al principio de Economía y Celeridad Procesal, que debe tenerse presente en aras de respuesta oportuna sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se aprecia que para comprobar el motivo del sobreseimiento no es necesario convocar a las partes para un debate a los efectos de fundamentar la petición que hoy se examina, sin que con ello se afecte a las partes a acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 323 ejusdem así deja expresa constancia, pues tal disposición confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide prescindir de la audiencia por los fundamentos expuestos.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la posible comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio de RAMIRO SEGUNDO GONZALEZ, pero es el caso que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde la oportunidad en que se denunció el hecho, el día 10-06-1996, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el Nro. 1C-18194-10, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de RAMIRO SEGUNDO GONZALEZ, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y en consecuencia se ha extinguido la acción penal, cuyo efecto es el cese de toda medida cautelar decretada, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° Ejusdem. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


DRA YOLEYDA MONTILLA FEREIRA LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. S-793-10 y se libraron boletas de notificación con Oficio No. 4274-10 al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA SECRETARIA,