REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Agosto de 2010.
200 y 151
Sentencia No. 040-10
CAUSA NO. 1C-17505-10
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Andreina Ortiz
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: DAVID MANUEL GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1987, soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad N° V-25.660.562, hijo de GLADIS GONZALEZ y padre desconocido, residenciado en el Barrio El Samide, a tres casas del deposito de Licores Franlumar, Maracaibo Estado Zulia.
ACUSADO: MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1988, soltero, de profesión u oficio desempleado, cedula de identidad N° 20.274.612, hijo de MARCIAL PRIMERA y de JANET FERRER (D), residenciado en Sector la Musical, Barrio Los Nava, callejón los Nava a 50 metros del deposito de licores El Caimito, tlf. 0424.625.8221. Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA: Abg. ALVARO TELLES SUAREZ y JAIRO FINOL. Abogado en Ejercicio de este domicilio procesal.
ACUSADOR: Abg. DAYANA ALDANA y CARLOS ZAMBRANO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: ARGENIS JOSE PELEI RODRIGUEZ, MONICA CHIQUINQUIRA FRANCO MORA, JESUS ANGEL MORALES DELGADO y EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 13 de Mayo del año 2010, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el ciudadano ARGENIS JOSÉ PELEI RODRÍGUEZ, se encontraba conduciendo el vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE 500, PLACAS CK551C, COLOR GRIS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA AJ27SR26138, laborando como chofer de transporte público de la Ruta de Circunvalación N° 2, saliendo de la parada ubicada en el frente del centro comercial Galerías Malí con cinco pasajeros, de los cuales cuatro eran hombres y el otro una mujer, al pasar por la urbanización la Arboleda uno de los pasajeros le manifiesta al conductor que lo deje por allí, al descender este pasajero del vehículo inmediatamente el imputado DAVID MANUEL GONZÁLEZ, quien se encontraba sentado en el puesto trasero del lado derecho, aprovecha tal situación y saca un arma de fuego tipo escopeta, amenazando y apuntando al conductor y a dos pasajeros, (los ciudadanos MONICA CHIQUINQUIRA FRANCO MORA y JESÚS ÁNGEL MORALES DELGADO) quienes iban sentados en el puesto trasero informándoles que eso "era un atraco", seguidamente el imputado MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, quien se encontraba en el puesto delantero al lado del chofer, le ordena a este que detenga el vehículo, se baja y le ordena al ciudadano ARGENIS JOSÉ PELEY RODRÍGUEZ que se arrime para un lado porque él va a conducir el vehículo, como efectivamente lo hace, tomando la vía hacía la Circunvalación N° 2, mientras que el imputado DAVID MANUEL GONZÁLEZ, despojaba a los Ciudadanos MONICA CHIQUINQUIRA FRANCO MORA, de un teléfono celular marca Nokia, tres anillos y una gargantilla tipo guaya con un dije en forma de corazón de oro y al ciudadano JESÚS ÁNGEL MORALES DELGADO, de veintiséis Bolívares fuertes en efectivo, de un teléfono celular, un anillo y una cadena de perlas de metal, mientras el imputado MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, continua conduciendo el vehículo hacía la Circunvalación N° 3, preguntándole al ciudadano ARGENIS JOSÉ PELEY RODRÍGUEZ que si el vehículo tenia sistema satelital, si estaba asegurado o no, quien era el propietario, que ellos necesitaba el vehículo para hacer unas vuelticas con ellos y que después los dejaban botados, y que si el vehículo se les apagaba le iban a dar un tiro, contestándole el ciudadano ARGENIS JOSÉ PELEY RODRÍGUEZ que el vehículo no era de sus propiedad, que lo tenía alquilado para trabajar en el trafico, encontrándose ya en la Circunvalación N° 3, por donde están ubicados Los Transformadores de Enelven el imputado MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, debido a la velocidad a la que conducía el vehículo colisiona con otro tipo camioneta ranchera, de color amarilla que circulaba en la vía, vehículo del cual desciende su conductor furioso para reclamar porque le habían chocado su vehículo, pero el mencionado imputado no le presta atención y continua su marcha, por lo que el conductor de la ranchera de color amarilla los persigue, viéndose este imputado obligado a detener la marcha del vehículo robado y le dice a su compañero que le pase el arma tipo escopeta para amenazar al conductor de la camioneta amarilla que lo perseguía, luego de insultar al conductor del vehículo que lo seguía el imputado MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER al percatarse de la presencia de dos motorizados de la Policía Regional se monta nuevamente en el vehículo robado, le entrega el arma tipo escopeta al imputado DAVID MANUEL GONZÁLEZ, y le dice que la esconda debajo del asiento delantero del lado del copiloto, los funcionarios de la Policía Regional al percatarse del choque y la discusión entre los conductores se acercan hasta ambos, en ese momento los Ciudadanos MONICA CHIQUINQUIRA FRANCO MORA y JESÚS ÁNGEL MORALES DELGADO, quienes se encontraban en el puesto trasero con el imputado DAVID MANUEL GONZÁLEZ, le dicen a este que los deje bajar y que les devolviera los teléfonos celulares que eran "viejitos" y ellos los necesitaban, que ellos no le decían nada a la policía, y como este no reaccionaba por estar pendiente de los funcionarios policiales la ciudadana MONICA CHIQUINQUIRA FRANCO MORA aprovecha el descuido de este y se los arrebata de las manos, y luego ambas víctimas salen corriendo del vehículo, toman un taxi y se dirigen hasta el comando policial ubicado en la Rotaría para formular la denuncia. Quedando en el lugar el ciudadano ARGENIS JOSÉ PELEY RODRÍGUEZ, los imputados y los funcionarios policiales, este le informa a los funcionarios señalando a los imputados que le habían robado el vehículo con un arma de fuego tipo escopeta, los funcionarios se acercan hasta los imputados y les realizan una inspección corporal encontrando en poder del imputado DAVID MANUEL GONZÁLEZ las pertenencias robadas a los ciudadanos MONICA CHIQUINQUIRA FRANCO MORA y JESÚS ÁNGEL MORALES DELGADO, entre los cuales se encontraban Dos anillos de Metal color plata, uno de ellos con una flor y el segundo con el nombre ADIDAS grabado, Una Pulsera de Acero, y Un Collar de Perlas de metal, de inmediato la víctima le informa a los funcionarios que estos sujeto estaban armados por lo que los mencionados funcionarios proceden a realizar una inspección en el vehículo de la victima encontrando debajo del asiento delantero del lado del copiloto un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación artesanal, sin marca ni serial visible, del calibre 16 gauge, con signos de oxidación, y un cartucho calibre 16 en estado original, de manera que por encontrarse los funcionarios en presencia de la comisión de un hecho punible practican la aprehensión de los mismos informándole el motivo de dicha aprehensión y de los derechos y garantias que les asisten.
En atención a los hechos narrados la Fiscalia Décima del Ministerio Público presento formal Acusación en contra de los imputados DAVID MANUEL GONZALEZ y MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, como COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 5° y 8° del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE PELEY RODRIGUEZ; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MONICA CHIQUINQUIRA FRANCO MORA y JESUS ANGEL MORALES DELGADO; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada ANDREINA ORTIZ. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del ABG. DAYANA ALDANA, Fiscal Aux. Décima del Ministerio Público, procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia DÉCIMA del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar parcialmente el escrito acusatorio consignado en fecha 14 de Junio de 2010, contra los imputados DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ y MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, como COAUTORES, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 5° y 8° del Articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE PELEY RODRIGUEZ; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MONICA CHIQUINQUIRA FRANCO MORA y JESUS ANGEL MORALES DELGADO; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todos en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Mayo de 2010, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ Y MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER”.
Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero DAVID MANUEL GONZALEZ, libre de toda coacción y apremio expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Y el segundo de MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, libre de toda coacción y apremio expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”.
Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, representada por el profesional del Derecho Abg. ALVARO TELLES SUAREZ, quien expone: “En conversaciones con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa, por lo que solicito al Tribunal se pronuncie con respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio y de cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador se sirva imponerlo del contenido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la institución de la admisión de los hechos, aplicando las correspondientes rebajas de ley, es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado MARCIAL SEGUNDO PRIMERA, representada por el profesional del Derecho Abg. JAIRO FINOL, quien expone: “En conversaciones con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa, por lo que solicito al Tribunal se pronuncie con respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio y de cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador se sirva imponerlo del contenido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la institución de la admisión de los hechos, aplicando las correspondientes rebajas de ley.
Con vista las exposiciones de las partes, esta Juzgadora al verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, estando de acuerdo con la calificación fiscal por lo que este Tribunal ACUERDA ADMITIR la acusación interpuesta por la vindicta publica, en contra de los imputados DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ y MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, como COAUTORES, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 5° y 8° del Articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE PELEY RODRIGUEZ; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MONICA CHIQUINQUIRA FRANCO MORA y JESUS ANGEL MORALES DELGADO; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todos en concordancia con el articulo 83 ejusdem, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del COPP. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas el ahora acusado DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. De igual forma el otro acusado identificado como MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los acusados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de los imputados DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ y MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, como COAUTORES, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 5° y 8° del Articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE PELEY RODRIGUEZ; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MONICA CHIQUINQUIRA FRANCO MORA y JESUS ANGEL MORALES DELGADO; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todos en concordancia con el articulo 83 ejusdem. Asimismo SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ahora acusados DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ Y MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la pena definitiva es de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser COAUTORES, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 5° y 8° del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE PELEY RODRIGUEZ; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MONICA CHIQUINQUIRA FRANCO MORA y JESUS ANGEL MORALES DELGADO; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todos en concordancia con el articulo 83 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De manera que expuesto a viva voz por los acusados DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ Y MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 13 de Mayo del año 2010 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el ciudadano ARGENIS JOSÉ PELEI RODRÍGUEZ, se encontraba conduciendo el vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE 500, PLACAS CK551C, COLOR GRIS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA AJ27SR26138, laborando como chofer de transporte público de la Ruta de Circunvalación N° 2, saliendo de la parada ubicada en el frente del centro comercial Galerías Malí con cinco pasajeros, de los cuales cuatro eran hombres y el otro una mujer, al pasar por la urbanización la Arboleda uno de los pasajeros le manifiesta al conductor que lo deje por allí, al descender este pasajero del vehículo inmediatamente el imputado DAVID MANUEL GONZÁLEZ, quien se encontraba sentado en el puesto trasero del lado derecho, aprovecha tal situación y saca un arma de fuego tipo escopeta, amenazando y apuntando al conductor y a dos pasajeros, (los ciudadanos MONICA CHIQUINQUIRA FRANCO MORA y JESÚS ÁNGEL MORALES DELGADO) quienes iban sentados en el puesto trasero informándoles que eso "era un atraco", seguidamente el imputado MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, quien se encontraba en el puesto delantero al lado del chofer, le ordena a este que detenga el vehículo, se baja y le ordena al ciudadano ARGENIS JOSÉ PELEY RODRÍGUEZ que se arrime para un lado porque él va a conducir el vehículo, como efectivamente lo hace, tomando la vía hacía la Circunvalación N° 2, mientras que el imputado DAVID MANUEL GONZÁLEZ, despojaba a los Ciudadanos MONICA CHIQUINQUIRA FRANCO MORA, de un teléfono celular marca Nokia, tres anillos y una gargantilla tipo guaya con un dije en forma de corazón de oro y al ciudadano JESÚS ÁNGEL MORALES DELGADO, de veintiséis Bolívares fuertes en efectivo, de un teléfono celular, un anillo y una cadena de perlas de metal, mientras el imputado MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, continua conduciendo el vehículo hacía la Circunvalación N° 3, preguntándole al ciudadano ARGENIS JOSÉ PELEY RODRÍGUEZ que si el vehículo tenia sistema satelital, si estaba asegurado o no, quien era el propietario, que ellos necesitaba el vehículo para hacer unas vuelticas con ellos y que después los dejaban botados, y que si el vehículo se les apagaba le iban a dar un tiro, contestándole el ciudadano ARGENIS JOSÉ PELEY RODRÍGUEZ que el vehículo no era de sus propiedad, que lo tenía alquilado para trabajar en el trafico, encontrándose ya en la Circunvalación N° 3, por donde están ubicados Los Transformadores de Enelven el imputado MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, debido a la velocidad a la que conducía el vehículo colisiona con otro tipo camioneta ranchera, de color amarilla que circulaba en la vía, vehículo del cual desciende su conductor furioso para reclamar porque le habían chocado su vehículo, pero el mencionado imputado no le presta atención y continua su marcha, por lo que el conductor de la ranchera de color amarilla los persigue, viéndose este imputado obligado a detener la marcha del vehículo robado y le dice a su compañero que le pase el arma tipo escopeta para amenazar al conductor de la camioneta amarilla que lo perseguía, luego de insultar al conductor del vehículo que lo seguía el imputado MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER al percatarse de la presencia de dos motorizados de la Policía Regional se monta nuevamente en el vehículo robado, le entrega el arma tipo escopeta al imputado DAVID MANUEL GONZÁLEZ, y le dice que la esconda debajo del asiento delantero del lado del copiloto, los funcionarios de la Policía Regional al percatarse del choque y la discusión entre los conductores se acercan hasta ambos, en ese momento los Ciudadanos MONICA CHIQUINQUIRA FRANCO MORA y JESÚS ÁNGEL MORALES DELGADO, quienes se encontraban en el puesto trasero con el imputado DAVID MANUEL GONZÁLEZ, le dicen a este que los deje bajar y que les devolviera los teléfonos celulares que eran "viejitos" y ellos los necesitaban, que ellos no le decían nada a la policía, y como este no reaccionaba por estar pendiente de los funcionarios policiales la ciudadana MONICA CHIQUINQUIRA FRANCO MORA aprovecha el descuido de este y se los arrebata de las manos, y luego ambas víctimas salen corriendo del vehículo, toman un taxi y se dirigen hasta el comando policial ubicado en la Rotaría para formular la denuncia. Quedando en el lugar el ciudadano ARGENIS JOSÉ PELEY RODRÍGUEZ, los imputados y los funcionarios policiales, este le informa a los funcionarios señalando a los imputados que le habían robado el vehículo con un arma de fuego tipo escopeta, los funcionarios se acercan hasta los imputados y les realizan una inspección corporal encontrando en poder del imputado DAVID MANUEL GONZÁLEZ las pertenencias robadas a los ciudadanos MONICA CHIQUINQUIRA FRANCO MORA y JESÚS ÁNGEL MORALES DELGADO, entre los cuales se encontraban Dos anillos de Metal color plata, uno de ellos con una flor y el segundo con el nombre ADIDAS grabado, Una Pulsera de Acero, y Un Collar de Perlas de metal, de inmediato la víctima le informa a los funcionarios que estos sujeto estaban armados por lo que los mencionados funcionarios proceden a realizar una inspección en el vehículo de la victima encontrando debajo del asiento delantero del lado del copiloto un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación artesanal, sin marca ni serial visible, del calibre 16 gauge, con signos de oxidación, y un cartucho calibre 16 en estado original, de manera que por encontrarse los funcionarios en presencia de la comisión de un hecho punible practican la aprehensión de los mismos informándole el motivo de dicha aprehensión y de los derechos y garantías que les asisten.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. DAYANA ALDANA, quien ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 30-04 2010, en contra de los imputados DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ Y MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, como COAUTORES, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 5° y 8° del Articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE PELEY RODRIGUEZ; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MONICA CHIQUINQUIRA FRANCO MORA y JESUS ANGEL MORALES DELGADO; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha día 13 de Mayo del año 2010, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de los acusados DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ Y MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ Y MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 5° y 8° del Articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE PELEY RODRIGUEZ; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MONICA CHIQUINQUIRA FRANCO MORA y JESUS ANGEL MORALES DELGADO; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de os hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los acusados DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ Y MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los acusados DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ Y MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, así tenemos:
El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 5° y 8° del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene establecida la pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de Presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el término medio de la misma que resulta la pena de Trece (13) Años de Presidio, pero por cuanto se hace procedente la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4, por las razones explicadas ut supra, la pena por el este delito es de Seis (06) Años de Presidio.
Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene establecida la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del ejusdem, la pena de Trece (13) y Seis (06) Meses, pero por cuanto se hace procedente la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4, por las razones explicadas ut supra, entonces la pena por el citado delito es de Trece (13) Años de Prisión
Y finalmente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, el cual tiene establecida la pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del ejusdem resulta la pena de Cuatro (04) Años, pero con fundamento en los supuestos explicados ut supra la pena de Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión
En este punto cabe destacar que nos encontramos en presencia de un concurso ideal y un concurso real de delitos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 98 del Código Penal, por lo que ha de determinarse en principio que evidentemente existe concurso ideal de delito, por cuanto con una misma acción, se violaron dos disposiciones legales distintas que regula el Robo, en otras palabras el acto de despojar a otra persona de un objeto mueble, lo que esta regulado tanto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el artículo 458 del Código Penal, por lo que ciertamente se produce un Concurso Ideal de delitos y debe resolverse conforme lo prevé el artículo 98 del Código Penal, de manera que se aplicara la pena mas grave, en este sentido, la pena mas grave es la previsto en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 5° y 8° del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, correspondiente a la pena de Trece (13) Años de Presidio por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; Ahora bien, por cuanto también hay en el presente caso concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal se procederá a realizar la conversión de la pena de presidio en prisión, por lo que la pena de Cuatro (04) años de Prisión por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se convierte según la citada norma en Dos (02) Año de Presidio, así pasaremos ahora a la sumatoria de la pena mas grave que viene a ser la pena de Trece (13) Años de Presidio por el delito de de Robo de Vehículo Automotor, mas la dos terceras partes 2/3 equivalente a Un (01) año y Cuatro (02) Meses de presidio, por el Ocultamiento Ilícito de Arma y al realizar la suma pertinente, tenemos que la pena en definitiva aplicable sería CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Pero es el caso, que con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por la acusado, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, que viene a ser CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, por tratarse de un delito donde medio violencia contra las personas, de manera que la pena final aplicable a los penado DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ Y MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER es de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas la accesorias de Ley contenida en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados DAVID MANUEL GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1987, soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad N° V-25.660.562, hijo de GLADIS GONZALEZ y padre desconocido, residenciado en el Barrio El Samide, a tres casas del deposito de Licores Franlumar, Maracaibo Estado Zulia, y MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1988, soltero, de profesión u oficio desempleado, cedula de identidad N° 20.274.612, hijo de MARCIAL PRIMERA y de JANET FERRER (D), residenciado en Sector la Musical, Barrio Los Nava, callejón los Nava a 50 metros del Deposito de Licores El Caimito, tlf. 0424.625.8221. Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 5° y 8° del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE PELEY RODRIGUEZ; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MONICA CHIQUINQUIRA FRANCO MORA y JESUS ANGEL MORALES DELGADO; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todos en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Tres (03) Días del Mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 040-10 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/ao
CAUSA NO. 1C-17505-10
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