REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Agosto de 2010
200° y 151°


Decisión N° S-430-10 Causa N° 1C-17139-09

Visto el escrito presentado por la Abog. JOSE LUIS RINCON Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LADISLOA ORTEGA MEJIAS, todo con fundamento en lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado en consecuencia, previo a resolver lo conducente considera:

Así las cosas cabe destacar que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir como acto conclusivo el presente pronunciamiento, el cual en vista al principio de Economía y Celeridad Procesal, que debe tenerse presente en aras de respuesta oportuna sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se aprecia que para comprobar el motivo del sobreseimiento no es necesario convocar a las partes para un debate a los efectos de fundamentar la petición que hoy se examina, sin que con ello se afecte a las partes a acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 323 ejusdem así deja expresa constancia, pues tal disposición confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide prescindir de la audiencia por los fundamentos expuestos.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente en la investigación penal adelantada se determino que el hecho que la motivo la misma no puede ser atribuida a los imputado alguno, aunado a la falta de certeza que permita fundamentar el enjuiciamiento por cuanto los hechos se suscitaron en fecha hecho 13/07/2007, y hasta la presente no se ha logrado incorporar otros datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido y la falta de evidencias de interés criminalisticos, ni la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LADISLOA ORTEGA MEJIAS, en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida DESCONOCIDA, por la presunta comisión de los delitos de como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 460 DEL Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LADISLOA ORTEGA MEJIAS, todo con fundamento en lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se deja sin efecto cualquier medida cautelar decretada, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° Ejusdem. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


DRA YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA ORTIZ.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° S-430-10 y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA ORTIZ






YM/yose**
Causa N° 1C-17139-10
INV. FISCAL No.24-F17-4492-09
ASUNTO No. VP02-P-2009-017825