REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Agosto de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0781-10 CAUSA N° 1C-5535-08

En el día de hoy, viernes (27) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las (12:30 PM) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal (A) 40° del Ministerio Publico, ABOG. JUAN DARIO ALBORNOZ, a objeto de presentar al imputado EXIO RAMON RODRIGUEZ, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que los asita en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano EXIO RAMON RODRIGUEZ, que su Abogado defensor es el Defensor Publico 12°, en tal sentido hace acto de presencia el defensor publico 29° ABG, JHEAN CARLOS GONZALEZ, en colaboración con la defensa Publica 12° en razón de la unidad de la defensa pública. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: EXIO RAMON RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, soltero, de profesión u Oficio obrero, cedula de identidad N° 9.315.189, hijo de LUIOS LUCENA Y ANA RODRIGUEZ (V), residenciado en la Urb. La Chamarreta, Casa No. 99G-52, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: Sexo: Masculino, Cabello castaño, de Ojos marrones, de Estatura 1,70 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, de boca mediana, labios gruesos, con bigotes escasos, de cejas pobladas, de nariz perfilada, de piel clara, presenta cicatriz en el omoplato izquierdo y tatuaje en el hombro izquierdo tipo signo.- Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado EXIO RAMON RODRIGUEZ quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 19/08/2010, siendo las 12:00 horas de la tarde, encontrándose de Servicio de Patrullaje específicamente en la Av. 4, con Calle 11 vía pública Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera Estado Trujillo avistaron a un ciudadano que causo suspicacia a los funcionarios por cuanto agacho la cabeza al percatarse de la presencia policial, dándole la voz de alto identificándoseles como funcionarios policiales solicitándole exhibiera sus pertenencias personales y documentos de identidad, manifestando el ciudadano que no tenia pero dijo llamarse EXIO RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.315.189, pero al ser verificado sus datos al Departamento de Información Policial, (SIPOL), se verifico del Sistema computarizado que el mismo se encontraba requerido por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, según la causa No. 1C-5535-08, de fecha 10/12/2008, por el delito de Hurto Calificado, razón por lo cual se precedió a aprehender al referido imputado, quien quedo identificado como EXIO RAMON RODRIGUEZ.; según investigación No. 24F10-1949-09, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de FARMACIA SAAS C.A, quien en fecha 17/09/2009 presento escrito de Acusación en contra del referido ciudadano. Es por lo que esta representación fiscal solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida Ciudadana, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de actas que la misma no se encuentra en disposición de someterse al proceso de manera voluntaria por y se constato de actas que el misma no cumplió con las medidas impuesta por este Tribunal, y solicito igualmente se fije al acto de audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado EXIO RAMON RODRIGUEZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando cada uno de ellos entender lo explicado, seguidamente el Imputado expuso: “No deseo declarar es todo.-En este Estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO, quien expone: “En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad previstos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente le sea impuesta una medida menos gravosa de cualquiera de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del escrito acusatorio y de la presente acta., Es todo. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta en efecto, que fue presentada acusación formal en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de FARMACIA SAAS C.A, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de FARMACIA SAAS C.A, siendo que gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad no cumplió con la misma, inasistiendo a los actos del proceso tanto a la presentaciones periódicas como a la Audiencia Preliminar, razón por la cual le fue decretada Orden de Aprehensión, tal como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Igualmente el delito imputado merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado EXIO RAMON RODRIGUEZ,, es autor o participe del hecho que se les imputan, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, evidenciándose que se trata de un delito que atenta contra la propiedad, pero por cuanto la posible a imponer no supera de los seis años, y que es factible que la prosecución penal cese a través de uno de los modos alternativos previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen determinar a esta juzgadora que lo procedente es asegurar la finalidad del proceso con una medida menos gravosa, pero por cuanto quebranto la medida cautelar que inicialmente fuere otorgada se hace pertinente DECLARAR SIN LUGAR solicitud la Fiscal en cuanto a la medida solicitada y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 y 8, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado EXIO RAMON RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de FARMACIA SAAS C.A; consistentes en: Ordinal 3. Presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Ordinal 8. La presentación de fianza persona de dos (2) personas de reconocida solvencia moral y económica, por lo que quedara detenido hasta preste la fianza exigida. Asimismo a los efectos de darle continuidad al proceso que estaba paralizado con ocasión a la Orden de Aprehensión que hoy se ha hecho efectiva se fija el acto de Audiencia Preliminar para el día LUNES 9 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS (11: 00 AM) DE LA MAÑANA conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas a los fines de notificarle de la presente decisión y ordenar dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que fuere librada en fecha 10-12-2008 según decisión 1803-10 y la cual se le oficio bajo el No. 4029-10 de esa misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado: EXIO RAMON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, soltero, de profesión u Oficio obrero, cedula de identidad N° 9.315.189, hijo de LUIOS LUCENA Y ANA RODRIGUEZ (V), residenciado en la Urb. La Chamarreta, Casa No. 99G-52, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien le fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 10 de Diciembre de 2010, por incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de FARMACIA SAAS C.A, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Ordinal 3. Presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Ordinal 8. La presentación de fianza persona de dos (2) personas de reconocida solvencia moral y económica, por lo que quedara detenido en el Reten el Marite, hasta sea constituida la fianza. TERCERO: Se fija el acto de Audiencia Preliminar para el día LUNES 9 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS (11: 00 AM) DE LA MAÑANA conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todas las partes notificadas.- CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas a los fines de notificarle de la presente decisión y ordenar dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que fuere librada en fecha 10-12-2008 según decisión 1803-10 y la cual se le oficio bajo el No. 4029-10 de esa misma fecha y se proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 4214-10 y 4215-10, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo la (01: 00 PM). Se registró la presente decisión bajo el No. 0781-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JUAN DARIO ALBORNOZ
EL IMPUTADO
EXIO RAMON RODRIGUEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA NO 29
ABOG. JHEAN CARLOS GONZALEZ

LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
1C-5535-08.-
YMF/.