REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Agosto de 2010.-
200° y 151°

CAUSA No. 1C-17716-10 DECISIÓN No. 1S-716-10

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Abg. RANDY RAFAEL FIGUEROA MUCETT y Abg. TATIANA RINCON BRACHO, Fiscal Auxiliar 4° (E) y Fiscal Auxiliar 6° en colaboración con la Fiscalía 4°del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; en la investigación penal contenida en las actuaciones de la presente Causa signada con el Nro. 1C-17716-10, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por el Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Título IX, Capítulo II del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de JESUS NATIVIDAD PIÑA/V-7.495.032; este Tribunal de Control para decidir considera:

Así las cosas cabe destacar que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir como acto conclusivo el presente pronunciamiento, el cual en vista al principio de Economía y Celeridad Procesal, que debe tenerse presente en aras de respuesta oportuna sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se aprecia que para comprobar el motivo del sobreseimiento no es necesario convocar a las partes para un debate a los efectos de fundamentar la petición que hoy se examina, sin que con ello se afecte a las partes a acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 323 ejusdem así deja expresa constancia pues tal disposición confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide prescindir de la audiencia por los fundamentos expuestos.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente en la investigación penal adelantada se determino que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a Imputado alguno, en razón de que NO CONSTA EN ACTAS INFORME MEDICO LEGAL, y así establecer la calificación jurídica de tipo penal que le corresponda, y, tomando en consideración el tiempo transcurrido, resulta inoficiosa la practica de cualquier diligencia que arroje resultados positivos al respecto, por lo que si bien es cierto se evidencia la existencia de un hecho punible, a la fecha, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación, continuar con el proceso penal de marras resulta inoficioso; en consecuencia, es procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud Fiscal y ordenar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DE CIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SOBRESEER la presente CAUSA signada con el Nro. 1C-17716-10, relativa a la Investigación Fiscal Nro. 24-F4-1540-07, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Título IX, Capítulo II del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de JESUS NATIVIDAD PIÑA/V-7.495.032; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. Regístrese esta decisión. Déjese copia en Archivo. Notifíquense a las partes. Remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ

En la misma fecha se registró esta Decisión bajo el No. 1S-716-10, se libraron Boletas de Notificación y Oficio con el Nro. 4.211.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Rita.-