REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Agosto de 2010.-

200° y 151°



RESOLUCIÓN No. 0782-10 CAUSA No. 1C-17659-10



Vista la solicitud de la Defensa Pública 15° ABG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de DANI SANTIAGO, NILSON FRANCO, WILFREDO GONZALEZ e ILWINGHS ESPINEL, y en la cual solicita una medida menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:



Alega la defensa: “En fecha 09 del presente año, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, presento a mis defendidos por la presunta comisión del deleito de “DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas… omisis. Ahora bien, el Ministerio Público presentó acusación en contra de mis defendidos por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROÍCAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es por lo que esta defensa conforme a los dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea revisada la decisión dictada, en virtud que dicha medida de PRIVACIÓN DE ÑIBERTAD es DESPROPORCIONADA, pues tomando en cuenta que el deleito por el cual fueron acusados…la pena probable no excede de tres en su limite máximo…”



De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 09 del presente año, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados DANI SANTIAGO, NILSON FRANCO, WILFREDO GONZALEZ e ILWINGHS ESPINEL por la presunta comisión del deleito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas, a quienes por resolución con Resolución No 0.621-10, este Tribunal Primero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en fecha 29 de Julio de 2010, este Tribunal mediante decisión No. 0692-10 declaro CON LUGAR, la solicitud de Prorroga solicitada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, otorgándoseles los 15 días solicitados para presentar el Acto Conclusivo; conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-



En fecha 23 de Agosto de 2010 se recibo de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, escrito de Acusación en contra de los Imputados DANI SANTIAGO, NILSON FRANCO, WILFREDO GONZALEZ e ILWINGHS ESPINEL, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-



Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Por lo que estando facultado los imputados para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, así lo formula su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.



Ahora bien, cabe señalar que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:



“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”



Una vez analizada la solicitud de la Defensa, quien refiere que sus defendidos fueron acusados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito este que tiene una pena que no excede de tres años en su límite máximo, aunado a que no existe peligro de obstaculización de la Investigación por cuanto el Ministerio Público ha presentado si acto conclusivo, considerando esta Juzgadora que ciertamente variaron las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del imputado de auto, por lo que facultado como se encuentra este Tribunal para revisar las Medidas Cautelares, considera quien decide, que los imputados DANI SANTIAGO, NILSON FRANCO, WILFREDO GONZALEZ e ILWINGHS ESPINEL, estarían dispuestos a someterse a la prosecución penal, garantizándose las finalidad del proceso y con ello la comparecencia de los mismos, durante la fase intermedia, por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud que hiciere la defensa y en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, de las contenida en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende quedaran sometidos los imputados DANI SANTIAGO, NILSON FRANCO, WILFREDO GONZALEZ e ILWINGHS ESPINEL, a las siguientes obligaciones: Presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia cada treinta (30) días y la presentación de una fianza de dos o mas personas idóneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-



Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARAR CON LUGAR la solicitud que hiciere la defensa y en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, de las contenida en los ordinales 3 y 8 del artículo 256, en concordancia con lo establecido en el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados WILFREDO JOSE GONZALEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.428.851, venezolano, nacido en fecha 30-01-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Nelly Moreno y Alfredo González, con Domicilio en el Barrio Rey de Reyes, Avenida 51, Casa Nro. 51-42, a siete casas del Abasto “Padre e Hijos”, DANY OMAR SANTIAGO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.736.454, venezolano, nacido en fecha 25-12-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Olga Chávez y Omar Santiago, con Domicilio en el Barrio Las Marias, Calle 95C, Casa Nro. 62-150, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, NILSON JUNIOR FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.011.559, venezolano, nacido en fecha 10-08-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Yhajaira Franco y Nelson González, con Domicilio en el Barrio Rey De Reyes, Calle 14 con Avenida 77, Casa S/N, frente al Abasto “El Tío” y ILWINGHS JAVIER ESPINEL CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.427.547, venezolano, nacido en fecha 25-10-1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Marlene Camacho e Ilio Espinel, con Domicilio en la Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 23A, Casa 126-C, a dos calles de La Matica y/o Barrio Rey De Reyes, Avenida 144 A, Nro. 113; por lo que quedaran sometidos al proceso y deberán: Presentarse cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia y la presentación de fianza de dos o mas personas idóneas, todo de conformidad con lo establecido en el los Ordinales 3° y 8° artículo 256, en concordancia con lo establecido en el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite participando la decisión dictada por este Tribunal. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.



LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL





DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA





ABOG. ANDREINA ORTIZ



En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 0782-10 y se libraron boletas con oficio No. 4223-10 y al Director del Retén Policial con el 4224-10.-



LA SECRETARIA





ABOG. ANDREINA ORTIZ













1C-17659-10.-

YMF