REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Agosto de 2010.-
200° y 151°
CAUSA No. 1C-17.501-10.- DECISIÓN N° 0779-10.-
Visto el escrito interpuesto por la Abg. YENIFER PETIT MARTINEZ., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.096.359, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 127.131, actuado con el carácter de Defensora Privada de los Imputados VICTOR FABIO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.931.468, y, LEONARDO ANTONIO ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.458.680, a quienes se les procesa por la presunta comisión del Delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal en Decisión Nro. 0415-10 de fecha 16 de Mayo de 2.010, en contra de su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
Alega la defensa como fundamento de su solicitud,…”En fecha 06 de Agosto fue presentado escrito de acusación fiscal por los representantes de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público, en contra de mis defendido, por la presunta comisión del deleito de CORRUPCIÓN PROPICA previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y actualmente mis defendidos se encuentran privados de libertad, sin encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de obstaculización del proceso y peligro de fuga, ya que una vez conducida la investigación no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y no hay peligro de fuga ya que la pena no supera los diez años… mis defendidos poseen arraigo, y siempre se han puesto a Derecho, por lo que en atención a la presunción de inocencia y de afirmación de libertad… solicito sea examinada la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada a mis defendidos y les sea impuesta una Medida Menos Gravosa de las Previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de las actas se observa que efectivamente en fecha 12 de Mayo de 2.010, fueron presentados por ante este Juzgado de Control, los Imputados VICTOR FABIO AGUILAR, y, LEONARDO ANTONIO ANTUNEZ, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quienes en Decisión Nro. 0.378-10 se les Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, acordando tramitar por el Procedimiento Ordinario. Fianza que fuere levantada el día 20/05/2010, una vez que previamente los imputados de autos cumplieren los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, de la decisión dictada por este Tribunal de Control de fecha en 12 de Mayo de 2.010, el Ministerio Publico ejerció el recurso de apelación, por considerar que para asegurar la finalidad del proceso se requiere sea decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que de las actuaciones se observa que efectivamente en fecha 22 de Junio de 2.010, en Decisión No. 205-10, la Sala 2 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 12° del Ministerio Público del Estado Zulia; REVOCA la decisión N° 0.378-10 dictada por este Juzgado en fecha 12-05-2.010; que dictará Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados VICTOR AGUILAR y LEONARDO ANTUNEZ; y consecuencialmente decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso. Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
En este contexto los imputados de auto pueden solicitar cuando lo consideren pertinente la revisión de Medida Cautelar que le fue decretada y el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado y la victima como actores principales del proceso.
Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar, ésta determinada por la ley en ciertos casos.
En el presente caso se observa que el Ministerio Público, una vez culminada la investigación, considera que concurren todas las circunstancias de tiempo, modo, lugar y derecho, que fundamenta el enjuiciamiento publico de los imputados de autos, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, siendo el delito por el cual el Ministerio Público ha presentado escrito acusatorio, un hecho punible de carácter grave que atenta contra el Patrimonio Publico, así como el Decoro y Credibilidad de la actuación de un Órgano de Seguridad del Estado, lo que evidentemente en estimación al daño social causado y la condición de funcionarios policiales hacen presunción de fuga y de obstaculización en lograr las finalidades del proceso, aunado a ello por decisión de la Sala No.2 de la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revoco la medida cautelar otorgada en la Audiencia de Presentación de los Imputados y decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que si se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa, siendo evidentemente que una decisión de un Tribunal de Alzada debe ser acatada por este órgano jurisdiccional, todo lo cual tomando en consideración que no existe otras circunstancias que pudieran influir para modificar las razones de expresadas para su otorgamiento evidentemente no cabe duda que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa en la persona de la Abogada YENIFER PETIT MARTINEZ de los Imputados VICTOR FABIO AGUILAR, y, LEONARDO ANTONIO ANTUNEZ, y en consecuencia mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, acordada en fecha 22 de Junio de 2.010, según decisión No. 205-10, que dictara la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de los Imputados VICTOR FABIO AGUILAR, y LEONARDO ANTONIO ANTUNEZ, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa de los Imputados VICTOR FABIO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.931.468, y, LEONARDO ANTONIO ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.458.680, y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 22 de Junio de 2.010, según decisión No. 205-10, que dictara la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de los Imputados de autos, por la presunta comisión del Delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 0779-10,
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Teo.-
CAUSA No. 1C-17.501-10.-
Investigación Fiscal Penal Nro. 24-F12-053-2.010.-
Asunto Principal Nro. VP02-P-2010-007522.-
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