REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Agosto de 2010
200° y 151°
Decisión N° S-617-10 Causa N° 1C-17903-10.-

Visto el escrito presentado por la Abog. DAYANA ALDANA VILLARREAL, Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra de ISRAEL GONZALEZ ALARCON, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en los artículos 119 y 12l de la Ley de Sobre el Derecho de Autor, vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES FONOGRÁFICOS Y VIDEOGRÁFICOS DE VENEZUELA, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado en consecuencia, previo a resolver lo conducente considera:
Así las cosas cabe destacar que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir como acto conclusivo el presente pronunciamiento, el cual en vista al principio de Economía y Celeridad Procesal, que debe tenerse presente en aras de respuesta oportuna sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se aprecia que para comprobar el motivo del sobreseimiento no es necesario convocar a las partes para un debate a los efectos de fundamentar la petición que hoy se examina, sin que con ello se afecte a las partes a acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 323 ejusdem así deja expresa constancia, pues tal disposición confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide prescindir de la audiencia por los fundamentos expuestos.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la posible comisión de uno de los delitos previstos en los artículos 119 y 12l de la Ley de Sobre el Derecho de Autor, vigente para la fecha de los hechos, pero es el caso que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió hecho, desde el día 05/02/2002 hasta la presente fecha, han transcurrido mas de ocho (08) Años, tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los Ciudadanos ISRAEL GONZALEZ ALARCON, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en los artículos 119 y 12l de la Ley de Sobre el Derecho de Autor, , vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES FONOGRÁFICOS Y VIDEOGRÁFICOS DE VENEZUELA, todo con fundamento en lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y en consecuencia se ha extinguido la acción penal, cuyo efecto es el cese de toda medida cautelar decretada, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° Ejusdem. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° S-617-10 y se libraron boletas de notificación. Se oficio con el No. 4163-10.-
LA SECRETARIA,


Causa N° 1C-17903-10.-
INV. FISCAL No.24-F10-1962-02.-