REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Agosto de 2010.-
200º y 151°


DECISION No. 0.778-10.- CAUSA No.1S-1121-10.-

Con vista de la comunicación signada con el oficio No. 24-FS-UAV-794-10de fecha 19 de Agosto de 2010, emanado de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, suscrita por el Abogado AMERICO RODRIGUEZ, quien informa “…recibió en fecha 19-08-10 procedente de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, solicitud de MEDIDA DE PROTECCION, a favor del ciudadano JHONNY ANTONIO HERNANDEZ VERA titulares de la cédula de identidad No. V-7.675.814, como consecuencia de una investigación que adelanta dicha Fiscalía 6° del Ministerio Público, por uno de los Delitos Contra Las Personas, signada con el No. 24-F6-1436-04 y en la cual la referida ciudadana rindió entrevista y por lo que teme ser objeto de presuntas agresiones a su integridad física, por la gravedad de los hechos acaecidos. En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En este sentido es oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal que regula:

“Las víctimas de hechos punibles tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales”.

Así mismos el artículo 118 del citado texto Adjetivo establece textualmente:

"La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir"

Acción que se encuentra expresamente amparada en el Ordinal 3 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal:

".Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:...3.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia..."

En este mismo sentido y de manera espacialísima Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales regula la materia haciendo énfasis en los artículos que se transcriben a continuación:

“Artículo 4. Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionario del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos principales o secundarios, que intervengan en ese proceso…”

“Artículo 5. Se consideran víctimas indirectas, a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas, que han sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”.

“Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley, serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente…”.

“Artículo 18. Toda medida de protección debe ser inmediata y efectiva

Ahora bien, el Fiscal Superior del Estado Zulia, en ejercicio de las funciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, oportunamente ha solicitado se otorgue LA MEDIDA DE PROTECCION a favor de la víctima ciudadano JHONNY ANTONIO HERNANDEZ VERA titular de la cédula de identidad No. V-7.675.814, quien es objeto de amenazas, por lo que encontrándose este Tribunal Primero de Control de guardia ante la necesidad y urgencia requerida en aras de reguardar los derechos de la victima y por competencia funcional sobrevenidas, se acuerda conforme a lo solicitado.

En tal sentido, legitimada como se encuentra la Fiscalía del Ministerio Público para solicitar MEDIDAS DE PROTECCION a las victimas, evitando probables atentados en su contra o de su familia y siendo la protección a la víctima objetivo de este proceso penal acusatorio, y por cuanto se encuentra motivada y justificada, lo procedente en derecho es ACORDAR LA MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA solicitada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, acordando para ello librar MANDAMIENTO DE PROTECCION A LA VICTIMA, a fin de que funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, realicen Rondas de patrullaje permanente en el sector donde se encuentra ubicado el domicilio del ciudadano JHONNY ANTONIO HERNANDEZ VERA titular de la cédula de identidad No. V-7.675.814, residenciado en la Ensenada, Calle Palma Cortada, diagonal al Kinder del Nuevo Palmarejo, La Cañada, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, teléfono 0424-688-3655 y 0414-654-0962, con Rondas de Patrullaje permanente y apoyo a los mismos, todo a fin de garantizar sus derechos, el respeto y la integridad física de las víctimas, evitando probables atentados en su contra y de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, en concordancia 118 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordinal 3° del Artículo 120 ejusdem, con una duración de SEIS (06) MESES a partir de la presente fecha. Se acuerda igualmente tramitar la presente solicitud en legajo reservado y así mismo devolver en sobre cerrado las actuaciones a la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION a favor del Ciudadano JHONNY ANTONIO HERNANDEZ VERA titular de la cédula de identidad No. V-7.675.814, residenciado en la Ensenada, Calle Palma Cortada, diagonal al Kinder del Nuevo Palmarejo, La Cañada, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, teléfono 0424-688-3655 y 0414-654-0962, ordenando librar mandamiento de protección a la víctima y oficiar al Director de la Policía Regional del Estado Zulia, para que funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, realicen custodia y rondas de patrullaje permanente en el sector donde se encuentra ubicado el domicilio del referido ciudadano, con la custodia y apoyo a los mismos, todo a fin de garantizar sus derechos, el respeto y la integridad física de la víctima, evitando probables atentados en su contra y de su familia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, 8 y 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales los artículos 118 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordinal 3° del artículo 120 ejusdem, con una duración de SEIS (06) MESES. Se acuerda igualmente tramitar la presente solicitud en legajo reservado y así mismo devolver en sobre cerrado las actuaciones a la Representación Fiscal. Librese Mandamiento de Protección a la Victima y remítase con oficio al Director de la Policía Regional del estado Zulia. Particípese con oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia. Regístrese. CUMPLASE.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía se Registró la presente Resolución con el No. 0.778-10, se ofició y se libró boleta de notificación a las víctimas con Oficios Nros. 4107-10 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y 4108-10 a la Comandancia General de la Policía Regional del estado Zulia.-

EL SECRETARIO

ABOG. ANDREINA ORTIZ

1S-1.121-10.-
YMF-Milangela.-