REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Agosto de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0.776-10.- CAUSA N° 1C-17.852-10.-

En el día de hoy, Viernes, 20 de Agosto de dos mil diez (2.010), siendo las cuatro horas y treinta y ocho minutos de la tarde (04:38 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento la Fiscal 24° (A) del Ministerio Publico, ABG. ANDREA RINCON, a objeto de presentar a la imputada: SILVIA NATHALIE ARANDA YEPEZ, quien se encuentra en la sede de Tribunal, se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, y, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que NO tiene defensor, y solicitando la designación de un defensor pública, recayendo el cargo sobre la Abogada RUTH RINCON DE ONDIZ, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “ACEPTO el nombramiento recaído en mi persona como defensora pública, y, procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron ser y llamarse como queda escrito: 1.- SILVIA NATHALIE ARANDA YEPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.149.399, nacida en fecha 09-11-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, hijo de LUDYS YEPEZ Y JAIRO ARANDA, y con Domicilio de habitación en Verita, Calle 89 C, Casa Nro. 7A-68. Teléfono Nro. 0261-7227864. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura regular, de aproximadamente 1.50 metros de estatura aproximado, de 56 Kg. de peso, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz pequeña ancha, tipo de boca mediana. No presenta características y/o referencias. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadana SILVIA NATHALIE ARANDA YEPEZ, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB DELEGACION MARACAIBO, en razón de habérseles incautado en un monedero dentro de su cartera, la cantidad de CINCO (05) ENVOLTORIOS de MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, ATADOS EN CADA UNO DE SUS EXTREMOS CON UN HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA; y es así ciudadana Juez, que por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de esta ciudadana, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a la Imputada SILVIA NATHALIE ARANDA YEPEZ, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, la Imputada SILVIA NATHALIE ARANDA YEPEZ, EXPONE: “entran a mi casa la brigada de homicidio del C.I.C.P.C , ni ninguna orden porque están ubicando a mi hermano por homicidio y me sacaron a mi, no hubo testigos y esa droga no es mía y en me quitaron mis dos carnet de las dos Universidades incluyendo los cuadernos quiero decir que soy inocente y voy a demostrarlo, quiero decirlo a la Fiscal que voy a pasar para explicar con detenimiento el abuso al que fui sometida”. Es todo. En este estado, la Defensa Pública No. 10°, Abg. RUTH RINCON DE ONDIZ, EXPONE: “Solicito al Tribunal en virtud de que los funcionarios policiales no cumplieron con el procedimiento el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que allanaron la morada de mi defendida sin autorización del Juez de Control y sin la presencia de dos (02) testigos, pidiendo nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, transgreden el artículo 197 ejusdem, pidiendo LIBERTAD PLENA y si no lo estima la Juez, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, específicamente la del Ordinal 3° del Artículo 256, tomándose en cuenta lo declarado por mi defendida. Pidiendo copia simple del acta. Es todo. Acto continúo la Juez del despacho EXPONE: Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de la Imputada SILVIA NATHALIE ARANDA YEPEZ, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB DELEGACION MARACAIBO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, es evidentemente aplicable al caso de marras, en el entendido que dicha imputada es señalada como la presunta autora o participe del hecho punible imputado en este acto; fue aprehendida, tal como se desprende del acta policial (Folios 3 y 4) de las presentes actuaciones, que refieren la actuación de los funcionarios actuantes, y, en ella señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron lugar a la referida aprehensión, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de la ciudadana SILVIA NATHALIE ARANDA YEPEZ y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo inmediatamente después de la denuncia formulada por la víctima en autos. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no asistiéndole la razón a la defensa por cuanto no se aprecia que se haya violentado el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención según el acta policial fue en la calle en el sector verita y no en una morada o establecimiento privado como lo refiere la defensa, así mismo tampoco se violento el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el acta los funcionarios explican las razones de la inspección ante la sospecha que presento la imputada de auto, por lo que se declara sin lugar la solicitud del acta policial. ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que la Imputada SILVIA NATHALIE ARANDA YEPEZ, son los presuntos autores de los delitos en mención, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 19-08-10 (Folios 1 y su vuelto y 2); 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA (Folio 5); ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADOS (Folios 6 y 7); y, 3.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (Folio 11); y consignadas a los fines legales consiguientes en este acto de presentación. No obstante, los citados elementos de convicción, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho declarar parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, y Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Imputada SILVIA NATHALIE ARANDA YEPEZ, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cada TREINTA (30) días y a la Prohibición de Salida de país . Razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y se declara con lugar la solicitud de la defensa privada, por ser la medida acordada suficiente para garantizar las resultas del proceso. Se decreta la flagrancia y se ordena que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de la Imputada: SILVIA NATHALIE ARANDA YEPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.149.399, nacida en fecha 09-11-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, hijo de LUDYS YEPEZ Y JAIRO ARANDA, y con Domicilio de habitación en Verita, Calle 89 C, Casa Nro. 7A-68. Teléfono Nro. 0261-7227864.; por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Imputada SILVIA NATHALIE ARANDA YEPEZ, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cada TREINTA (30) días y la Prohibición de Salida de la Jurisdicción de este Tribunal. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad Absoluta realizada por la defensa y se acuerdan las copias solicitadas. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 4.103-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cinco horas y cero minutos de la tarde (05:00 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el 0.776-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA FISCAL 24° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ANDREA RINCON

LA IMPUTADA


1.-SILVIA NATHALIE ARANDA YEPEZ

LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 10°


Abg. RUTH RINCON DE ONDIZ

LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ
EEO/Rita.-
CAUSA N° 1C-17.852-10.-
Asunto Principal Nro. VP02-P-2010-038633.-