REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Agosto de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0.769-10 CAUSA N° 1C-17.832-10

En el día de hoy, Viernes, 20 de Agosto de 2.010, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en el primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento el Fiscal Auxiliar 48° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. DANY JESUS MARTINEZ, a objeto de presentar al Imputado DAVID JOSE VICUÑA RIOS, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor, recayendo el cargo sobre el Abogado en ejercicio, WILLIAM ISAMBERTT, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y JURO CUMPLIR con los deberes inherentes a tal nombramiento y velar por el cumplimiento de los derechos de mi defendido. A tales fines, informo a este Tribunal que mi Identificación Personal es el Nro. V-15.939.993, el Inpreabogado es el Nro. 121.211, y mi domicilio procesal está ubicado en La Macandona, Avenida 79, Nro. 79G-37, Villa Sofía Nro. II. El número de teléfono móvil es el 0424-6609996. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al Imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: DAVID JOSE VICUÑA RIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.441.843, de nacionalidad VENEZOLANO, natural Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 16-10-1990, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yineska Rios y Ricardo Vicuña, con dirección de residencia en la Avenida 8 Santa Rita con Calle 63, Edificio BONGLYS, Piso 3, Apto. 3A. Teléfono Nro. 0261-7415992. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de Contextura Delgada, Estatura 1.78 metros de estatura aproximado, de 67 KG., cabello negro, de piel blanca, de ojos negros, cejas pobladas, nariz aguileña, boca mediana. Presenta cicatrices en la cabeza y pequeñas cicatrices en las manos .Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano DAVID JOSE VICUÑA RIOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB-DELEGACION SAN FRANCISO, por cuanto el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, SIN PLACAS, el cual manifestó ser de su propiedad, que lo trasladaría en un servicio de remolque al taller para efectuarle varias reparaciones, y del cual no poseía documentación; posteriormente, y según información obtenida de la sala de información policial de la Sub-Delegación Maracaibo, de la verificación de sus seriales 8Z1MJ60057V372468, el mismo se encuentra SOLICITADO por el Delito de ROBO DE VEHICULO, teniendo como Placas EAW-11G, según Expediente I-626.231 de fecha 17-08-2010, por ante la SUB-DELEGACION de SAN FRANCISCO; hechos estos que se detallan en el Acta de Investigación (Folio 03) de las actuaciones que esta representación fiscal consigna a los fines legales consiguientes, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano DAVID JOSE VICUÑA RIOS, en la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al Imputado DAVID JOSE VICUÑA RIOS, antes identificado, del hecho que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el primero de ellos, el Imputado DAVID JOSE VICUÑA RIOS, quien expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vistas y analizadas las presentes actuaciones esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por la representante fiscal, y, por último, solicito copia simple de la presentación. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del Imputado DAVID JOSE VICUÑA RIOS, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO; quedando señalando como el presunto autor o participe de los hechos punibles antes referidos por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el Imputado DAVID JOSE VICUÑA RIOS, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio TRES (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente su aprehensión, y, en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando el ciudadano DAVID JOSE VICUÑA RIOS, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB-DELEGACION SAN FRANCISO, por cuanto el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, SIN PLACAS, el cual manifestó ser de su propiedad, que lo trasladaría en un servicio de remolque al taller para efectuarle varias reparaciones, y del cual no poseía documentación; posteriormente, y según información obtenida de la sala de información policial de la Sub-Delegación Maracaibo, de la verificación de sus seriales 8Z1MJ60057V372468, el mismo se encuentra SOLICITADO por el Delito de ROBO DE VEHICULO, teniendo como Placas EAW-11G, según Expediente I-626.231 de fecha 17-08-2010, por ante la SUB-DELEGACION de SAN FRANCISCO; por lo que se han cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, y la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el Imputado DAVID JOSE VICUÑA RIOS, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado DAVID JOSE VICUÑA RIOS, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y a la prohibición de la salida de la jurisdicción de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado DAVID JOSE VICUÑA RIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.441.843, de nacionalidad VENEZOLANO, natural Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 16-10-1990, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yineska Rios y Ricardo Vicuña, con dirección de residencia en la Avenida 8 Santa Rita con Calle 63, Edificio BONGLYS, Piso 3, Apto. 3A. Teléfono Nro. 0261-7415992; por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado DAVID JOSE VICUÑA RIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.441.843, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada (30) días a partir del día de hoy y la prohibición de la salida del país. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 4.096-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo la una hora y cincuenta y dos minutos de la tarde (01:52 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el 0.769-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA PRINMERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


EL FISCAL 48° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. FERNANDO R. LOSSADA U.

EL IMPUTADO


DAVID JOSE VICUÑA RIOS


LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. WILLIAM ISAMBERTT


LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Rita.-