REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 20 de agosto de 2010.-
200° y 151°

Causa No. 1C-17416-10 Decisión No. S-549-10

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal (A) Cuadragésima del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ABOG. JUAN DARIO ALBORNOZ, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la causa que antecede seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, en perjuicio de LUIES RAMON ALVAREZ URRIBARRI; este Tribunal de Control para decidir considera:

Así las cosas cabe destacar que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir como acto conclusivo el presente pronunciamiento, el cual en vista al principio de Economía y Celeridad Procesal, que debe tenerse presente en aras de respuesta oportuna sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se aprecia que para comprobar el motivo del sobreseimiento no es necesario convocar a las partes para un debate a los efectos de fundamentar la petición que hoy se examina, sin que con ello se afecte a las partes a acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 323 ejusdem así deja expresa constancia pues tal disposición confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide prescindir de la audiencia por los fundamentos expuestos.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal iniciada en fecha 10/10/2009, y que hasta la presente fecha no se logro determinar la identificación del Imputado como señalado de cometer el delito, por lo que es imposible demostrar el cuerpo del delito, y tomando en consideración el tiempo transcurrido resulta inoficiosa la practica de cualquier diligencia que arroje resultados positivos al respecto, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y por ende decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, es DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINALES 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ

En la misma fecha se registró esta Decisión bajo el No. S-549-10, se libro Boleta de notificación. Se oficio bajo el No. 4088-10
LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA ORTIZ

CAUSA N° 1C-17416-10.-