REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Agosto de 2.010.-
200° y 151°
Decisión No. 0768-10 Causa No. 1C-027-05.-

Vista la solicitud realizada por la Abg. RUDYMAR RODRIGUEZ Defensora Publica Décima Quinta Penal Ordinario Adscrita a la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando a favor de su defendido el imputado ELEAZAR JOSE GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, en la cual solicita DECRETE EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control pasa a resolver sobre el particular en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa expresa como fundamento de su solicitud que el mencionado defendido fue presentado en fecha 02 de febrero de 2.005, por el Delito de Homicidio Culposo, en el cual el Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, a la fecha de hoy 20 de Agosto de 2010 han transcurrido mas de dos años, su defendido aun sigue restringido de su libertad, en consecuencia, la medida cautelar dictada decae automáticamente, según lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido un plazo razonable, y de seguir manteniéndose en el tiempo deviene en ilegítima por su excesiva permanencia en el tiempo.
En ese sentido cita algunas jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, fungiendo como ponente el Magistrado FRANCISCO CAARRAQUERO, en fecha 22-04-2005, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. Por tanto solicita decrete el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, que constriñe en la actualidad a sus, en aplicación a los preceptos constitucionales que tipifican el derecho a la libertad personal y en atención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia a todo el tiempo transcurrido desde su presentación por ante éste digno Juzgado de Control, sin que el Ministerio Público emitiere algún pronunciamiento en la causa.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Se observa de la revisión de los libros llevados por este Juzgado de Juzgado que el imputado de autos fue presentado en fecha Dos (2) de Febrero de 2005 por ante este Juzgado de Control por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de la ciudadana LISBETH JOSEFINA ALAÑA; oportunidad en la cual se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentaciones periódicas cada (30) por ante este Tribunal de Control.
No obstante, observa este Tribunal que una vez individualizado la investigación penal, e imputado al presunto sujeto activo del delito, yace una series de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite temporal de las Medidas Cautelares dictadas a los imputados, tal y como lo prevé:
Ahora bien, las medidas coercitivas de privación de libertad tienen su límite en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Articulo. 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso ciertamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado el ciudadano ELEAZAR JOSE GUTIERREZ, sobrepaso el plazo previsto en la ley, pero también es cierto que de acuerdo al registro electrónico de la presentaciones de imputados que se anexa a la presente causa se aprecia claramente que el imputado incumplió con la medida de presentaciones periódicas, de acuerdo al deber contenido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede alega un decaimiento de una medida incumplida.

Por lo que, una vez analizado el caso en estudio siguiendo la orientación de nuestro máximo Tribunal, según el cual cada caso debe ser analizado en particular y, considera quien aquí decide, que los lapsos se ha mantenido en el tiempo por causas que le son imputable, pues como imputado debe estar sujeto y atento a los actos procesales y solicitar oportunamente la conclusión de la investigación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el Proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al Órgano Jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley obteniendo de mala fe un resultado indebido, por lo que mal puede decretarse el decaimiento de una medida a la cual estaba sujeto, pero que no ha cumplido cabalmente, tal como ha quedado evidenciado del Registro de presentaciones anexo, en consecuencia, considerando este Tribunal que ajustado y a derecho DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR que hiciere el Abg. RUDYMAR RODRIGUEZ Defensora Publica Décima Quinta Penal Ordinario Adscrita a la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando a favor de su defendido el imputado ELEAZAR JOSE GUTIERREZ, por lo que se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en fecha (20) de Junio de 2008, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de la ciudadana LISBETH JOSEFINA ALAÑA; todo con fundamento con fundamento artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el hecho imputado comporta una pena menor y el imputado inicio sus presentaciones se acuerda notificarle a los efectos de justificar sus inasistencias so pena de ser revocada la medida decretada, de conformidad con lo establecido en el 262 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y derecho expresados este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR que hiciere el Abg KIZZY ALMARY BERRUETA, Defensor Público Vigésimo Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del imputado ELEAZAR JOSE GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, Cédula de Identidad N° 14.736.096; en consecuencia se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en fecha (2) de Febrero de 2005, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de la ciudadana LISBETH JOSEFINA ALAÑA; todo con fundamento con fundamento artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el imputado incumplió sus presentaciones y no puede favorecerse a quien quebranta la Ley, en consecuencia se acuerda notificarle a los efectos de justificar sus inasistencias so pena de ser revocada la medida decretada, de conformidad con lo establecido en el 262 ejusdem. Regístrese, Publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 0768-10, y se libraron oficios al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ

YMF/astrea¶¶.-
Causa N° 1C-027-05.-
Asunto Principal: VP02-P-2005-000121.-