REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Agosto de 2.010.-
200° y 151°
DECISIÓN No. 0.702 -10.- CAUSA No. 1C-17.642-10
Con vista a la solicitud presentada por la Abofada AURELINA URDANETA en su carácter de Defensora del imputado CARLOS LUIS ARTEAGA CASTELLANO, plenamente identificado en actas a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en este acto le sea decretada LIBERTAD INMEDIATA, por cuánto se ha verificado el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver en las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 01 de Julio de 2010, fue presentado por ante este Tribunal el imputado CARLOS LUIS ARTEAGA CASTELLANO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siéndole decretada en esa misma fecha MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, desde la fecha 01 de Julio de 2.010, hasta la presente fecha, se evidencia de las presentes actuaciones; han transcurrido mas del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se ha recibido por parte del Ministerio Publico acto conclusivo alguno, tal como se evidencia del oficio del Departamento de Alguacilazgo informado que por ante ese Departamento no se ha recibido ACTO CONCLUSIVO en la presente causa, por lo que procede una medida cautelar menos gravosas a los fines de garantizar las resultas del proceso, en consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es otorgar al imputado de autos una medida de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo la contenida en los artículos 250, por las establecidas en el Ordinal 3° presentaciones periódicas cada (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la contenida en el ordinal 4° referida a la prohibición de ausentarse del país, por tanto se ordena su inmediata libertad con la salvedad que deberá presentarse por ante este Tribunal el día de mañana a los fines de levantar el acta compromiso so pena de las revocatoria de la medida conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penase ordena su inmediata libertad. Y ASI SE DECIDE
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa a favor del imputado CARLOS LUIS ARTEAGA CASTELLANO, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 47 años de edad, nacido en fecha 02-12-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio no definida, titular de la cedula de identidad N° V-9.756.975, hijo de ANA CASTELLANO Y ANASTACIO CASANOVA, residenciado en el Barrio Haticos por Arriba, Calle 109, Casa S/N, ubicada frente al Mercado Corito, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a el Ordinal 3° presentaciones periódicas cada (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la contenida en el ordinal 4° referida a la prohibición de ausentarse del país, por tanto se ordena su inmediata libertad con la salvedad que deberá presentarse por ante este Tribunal el día de mañana a los fines de levantar el acta compromiso so pena de las revocatoria de la medida conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y guárdese copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 0.702-10 y se oficio bajo el Oficio N° 3720-10 al Departamento de Alguacilazgo y 3718-10 al Reten El Marite.-.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/yose**.-
Causa 1C-17642-10.-
Asunto Principal Nro. VP02-P-2010-026177-
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