REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de agosto de 2010.-
200° y 151°

Decisión N° S-401-10 Causa N° 1C-16.943-09
Visto el escrito presentado por la Abog. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, Fiscal Auxiliar 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa Fiscal Nro. 24-F23-0162-06, instruida en contra del imputado LUIS ORANGEL BARRERA NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Juzgado previo a resolver lo conducente considera:

Así las cosas cabe destacar que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir como acto conclusivo el presente pronunciamiento, el cual en vista al principio de Economía y Celeridad Procesal, que debe tenerse presente en aras de respuesta oportuna sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se aprecia que para comprobar el motivo del sobreseimiento no es necesario convocar a las partes para un debate a los efectos de fundamentar la petición que hoy se examina, sin que con ello se afecte a las partes a acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 323 ejusdem así deja expresa constancia pues tal disposición confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide prescindir de la audiencia por los fundamentos expuestos.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la posible comisión de un hecho punible calificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el segundo aparte del artículo 271 establece “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…” , pero también es cierto que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 69 establece “…En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta ley no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos. De manera que queda evidenciado que en el presente caso no se encuadrado en las circunstancias que establecen los artículos citados, por cuanto el delito aquí ventilado esta tipificado en el artículo 34 de la citada Ley Especial, y tomado en cuenta por el Ministerio Público como garante y parte de buena en fe y titular de la acción expresa que ciertamente ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió hecho, 15-09-2006, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de tres (3) años, tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7° del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° Ejusdem. ASí SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en la Investigación No. 24-F23-0162-06, instruida en contra del imputado LUIS ORANGEL BARRERA NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, y en consecuencia se HA EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, cuyo efecto es el cese de toda medida cautelar decretada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318.3 y 319, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia en archivo y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABG .ANDREINA ORTIZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° S-401-10, y se libraron boletas de notificación con oficio al Alguacilazgo Nro. 3717-10.-

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ORTIZ

Causa Nro. 1C-16943-09.-
Causa Fiscal Nro. 24-F23-0162-06.-
Asunto Nro. VP02-P-2006-009066.-