REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Agosto de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0767-10 CAUSA N° 1C-16366-09

En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las cinco (05:00horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal (A) Primero del Ministerio Publico, ABOG. CARLOS ZAMBRANO a objeto de presentar al imputado MAICRO ANTONIO SABA RODRIGUEZ presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que los asita en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano MAICRO ANTONIO SABA RODRIGUEZ, que no posee defensor; por lo que se efectuó llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Pública, a los fines de designarle un Defensor Público, correspondiéndole al turno a la DEFENSORA PUBLICA NO. 7, ABG, NAKARLY SILVA, quien por encontrarse presente en éste acto expuso: ACEPTO el nombramiento como Defensora del Imputado MAICRO ANTONIO SABA RODRIGUEZ y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: 1) MAICRO ANTONIO SABA RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, cedula de identidad N° 16.213.857, hijo de TABIA RODRIGUEZ (V) y MIGUES SABA (V), residenciado en la Urb. La Chamarreta, Casa No. 99G-52, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: Sexo: Masculino, Cabello castaño, de Ojos marrones, de Estatura 1,70 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, de boca mediana, labios gruesos, con bigotes escasos, de cejas pobladas, de nariz perfilada, de piel clara, presenta cicatriz en el omoplato izquierdo y tatuaje en el hombro izquierdo tipo signo.- Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano MAICRO ANTONIO SABA RODRIGUEZ quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo de Respuesta Inmediata, de fecha 18/08/2010, siendo las 10:40 horas de la mañana, encontrándose de Servicio la Unida Elite específicamente en la Urbanización LA Chamarreta, Av. 74, con Calle 99 H de la especificada Urbanización cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de la unidad policial tomo una actitud nerviosa y amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó una revisión corporal, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, pero al ser verificado sus datos a la Central de Información Policial, manifestando el Oficial (PR) VICTOR CUBILLAN, que el mismo se encontraba requerido por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, según la causa No. 1C-16.366-09, de fecha 07/04/2010, por el delito de ROBO DE VEHICULO, razón por lo cual se precedió a aprehender al referido imputado, quien quedo identificado como MAICRO ANTONIO SABA RODRIGUEZ.; según investigación No. 24F10-1949-09, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, en perjuicio de HUGO ANTONIO FINOL MONTERO, quien en fecha 17/09/2009 presento escrito de Acusación en contra del referido ciudadano. Es por lo que esta representación fiscal solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida Ciudadana, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de actas que la misma no se encuentra en disposición de someterse al proceso de manera voluntaria por y se constato de actas que el misma no cumplió con las medidas impuesta por este Tribunal, y solicito igualmente se fije al acto de audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado MAICRO ANTONIO SABA RODRIGUEZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando cada uno de ellos entender lo explicado, seguidamente el Imputado expuso: “Yo me encontraba en un Centro de Rehabilitación se llama la Paz de Dios, el Pastor de llama WUILLAM MEDINA, se encuentra ubicado en Altamira del Cao, Estado Trujillo Sabana de Mendoza, me encontraba bajo tratamiento, por que soy consumidor de drogas es por eso que no había venido a la Audiencia Preliminar, sin embargo en tres oportunidades antes de recluirme acudí a éste Tribunal, pero la audiencia fue diferida, y solicitito me sea concedida una nueva oportunidad. Igualmente le informo que presento problemas con los internos de los pabellones B y C y en el Bunker, del Reten El Marite, es todo.-En este Estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO, quien expone: “ Escuchado lo manifestado por mi defendido quien ha expresado las razones por la cuales no había acudido al acto de audiencia preliminar por cuanto se encontraba recluido en el Centro de Rehabilitación la Paz de Dios, ubicado en Altamira del Cao, Estado Trujillo Sabana de Mendoza, y en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad previstos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente le sea impuesta una medida menos gravosa de cualquiera de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del escrito acusatorio y de la presente acta. Asimismo por cuanto mi defendido ha manifestado que tiene problemas con los internos de los Pabellones B, C y Bunker solicito en caso de ser declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad se ordene lo conducente a los fines de que sea ubicado en un área donde se resguarde la vida e integridad física de mi defendido, Es todo. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta en efecto, que fue presentada acusación formal en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de HUGO ANTONIO FINOL MONTERO, siendo que gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad no cumplió con la misma, inasistiendo a os actos del proceso espesamente a la audiencia preliminar, razon por la cual le fu decretada Orden de Aprehensión, tal como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Igualmente el delito imputado merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado MAICRO ANTONIO SABA RODRIGUEZ,, es autor o participe del hecho que se les imputan, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, evidenciándose que se trata de un delito que atenta contra la propiedad y merece una pena que excede a los diez años, aunado a que el ciudadano MAICRO ANTONIO SABA RODRIGUEZ, presento una conducta contumaz por cuanto no cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal, razón por la cual este Tribunal le revoco la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la cual se encontraba sometida. Asimismo se evidencia que el Ministerio Público presento escrito acusatorio en contra del Ciudadano MAICRO ANTONIO SABA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de HUGO ANTONIO FINOL MONTERO; considerando quien aquí decide que dichos elementos hacen determinar que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad privativa de libertad, dado que se trata el presente caso de un ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y la pena a imponer es con prisión que supera los diez años, aunado a estar en presencia lo que hace que la posible pena a imponer sea mas elevada de citado máximo, circunstancias todas que hacen determinar a quien decide en que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR solicitud Fiscal y en consecuencia mantener LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es MANTENER MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado MAICRO ANTONIO SABA RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de HUGO ANTONIO FINOL MONTERO. Igualmente se fija el acto de Audiencia Preliminar para el día JUEVES DOS (02) DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTA AÑO A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM) conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todas las partes notificadas.- Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado: MAICRO ANTONIO SABA RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, cedula de identidad N° 16.213.857, hijo de TABIA RODRIGUEZ (V) y MIGUES SABA (V), residenciado en la Urb. La Chamarreta, Casa No. 99G-52, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de HUGO ANTONIO FINOL MONTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija el acto de Audiencia Preliminar para el día JUEVES DOS (02) DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTA AÑO A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM) conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todas las partes notificadas.- CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 4081-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0767-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA FISCAL (A) 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. CARLOS ZAMBRANO

EL IMPUTADO

MAICRO ANTONIO SABA RODRIGUEZ
LA DEFENSORA PUBLICA NO. 7

ABOG. NAKARLY SILVA

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ

1C-16366-09.-
YMF/.