REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Agosto de 2.010.-
200° y 151°
Causa No. 1C-17.545-10.- Decisión No. 0764-10.
Con vista al escrito presentado por la Abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Publica Vigésima adscrita a la Unidad a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter acreditado en actas como defensa del imputado ENDER ELEODORO CEDEÑO, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra y le sea sustituida por una medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
Alega la defensa como fundamento de su solicitud, que aunque no han variado las circunstancias en el presente caso, es susceptible de revisión de la medida cautelar privativa de libertad decretada por este Tribunal en aplicación del Principio de Proporcionalidad en atención a las cantidades incautadas son exiguas, siendo un deber jurisdiccional la aplicación del principio de proporcionalidad, haciendo distingos ente quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad, toda vez que el delito se encuadra dentro de las características de distribución menor; por lo que solicita una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, citando algunas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.
Del análisis de las actas se observa que efectivamente en fecha 27 de Junio de 2010, fue presentado por ante este Juzgado de Control, el imputado ENDER ELEODORO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANOO, a quien en esa misma fecha fue decretado con lugar la solicitud del Ministerio Publico de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, acordando tramitar por el Procedimiento Ordinario.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
En este contexto los imputados de auto pueden solicitar cuando lo consideren pertinente la revisión de Medida Cautelar que le fue decretada y el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado y la victima como actores principales del proceso;
Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad, consagrado en los artículos 8, 9 y 244 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar, ésta determinada por la ley en ciertos casos.
En el presente caso, se observa que la imputación es por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible de carácter grave considerado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como delitos de lesa humanidad por atentar contra ella, cuyo bienes jurídicos tutelados es la salud física y mental de las futuras generaciones, lo que evidentemente en estimación al daño social causado y si bien la posible pena a imponer no supera los diez, también es cierto que ella es superior de cinco, no encontrándose el caso de narras en el supuesto previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no asistiendo la razón a la defensa, por lo que considera esta juzgadora necesaria dicha medida para asegurar las resultas del proceso, y siendo que aún persisten las mismas circunstancias expuestas por las cuales se le otorgo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente dada las consideraciones expuestas es declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa, del imputado ENDER ELEODORO CEDEÑO, y en consecuencia mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, acordada en fecha 27 de Junio de 2.010, según decisión No. 0573-10, que dictara este Tribunal de Control en contra de la imputada imputado ENDER ELEODORO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Sustitución de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hiciere la Defensa del imputado ENDER ELEODORO CEDEÑO ANGULO, quien dijo ser venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 17-09-1974, soltero, obrero, cedula de identidad N° V-12.690.764, hijo de JOSE CEDEÑO y ANA ANGULO, residenciado en el Barrio LA Pomona, calle 110, casa No 50-393, Diagonal al Hotel Maruma, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, decretada en su contra en fecha 27 de Junio de 2.010, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 0764-10, y se notifico las partes con el oficio al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/ao.-
CAUSA No. 1C-17545-10.-
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